STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:1429
Número de Recurso1545/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantaminto de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Bustamante García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña incoó procedimiento abreviado con el nº 107 de 1.998 contra Juan Manuel y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que con fecha 5 de febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Como tal expresamente se declaran: En el primer semestre de 1997, Ernesto , con domicilio de Las Palmas de Gran Canaria, interesado en la compra de unos perros de raza Pekinés, contactó telefónicamente con los acusados Juan Manuel y Javier -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- socios de la empresa DIRECCION000 dedicada a la venta de perros, y con los que concertó la compra de tres perros de la mentada raza, comprometiéndose los imputados el enviárselos, pese a ser conscientes de que no cumplirían lo convenido, una vez el comprador abonase su importe, lo que éste así hizo a través de tres giros postales de fechas 13, 19 y 28 de mayo de 1997 e importe de 49.000, 110.000 y 38.000 pesetas respectivamente. El perjudicado acredita gastos de envío por importe de 1.577 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel y Javier como autores de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de las costas por mitad, y a que indemnicen a Ernesto en la cantidad de 198.577 pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Juan Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, en base al artículo 849.1º L.E.Cr. por infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley por vulneración de los artículos 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal, derivada de su indebida aplicación. Motivo que se articula por el cauce del artículo 849.1º L.E.Cr.; Tercero.- Por infracción de ley, artículo 849.1 L.E.Cr., por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución, en relacion cn el artículo 142.4, apartado segundo de la L.E.Cr., todo ello bajo el amparo del artículo 248.3 L.O.P.J.;Cuarto.- Infracción de ley del artículo 849.2 L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; Quinto.- Por quebrantamiento de forma con base en el art. 851.1 L.E.Cr. por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña condenó a los acusados Juan Manuel y Javier como responsables en concepto de autores de un delito de estafa tras haber declarado probado los siguientes hechos: "En el primer semestre de 1997, Ernesto , con domicilio de Las Palmas de Gran Canaria, interesado en la compra de unos perros de raza Pekinés, contactó telefónicamente con los acusados Juan Manuel y Javier -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- socios de la empresa DIRECCION000 dedicada a la venta de perros, y con los que concertó la compra de tres perros de la mentada raza, comprometiéndose los imputados el enviárselos, pese a ser conscientes de que no cumplirían lo convenido, una vez el comprador abonase su importe, lo que éste así hizo a través de tres giros postales de fechas 13, 19 y 28 de mayo de 1997 e importe de 49.000, 110.000 y 38.000 pesetas respectivamente. El perjudicado acredita gastos de envío por importe de 1.577 pesetas".

SEGUNDO

Contra la sentencia condenatoria se alza en casación únicamente Juan Manuel , formulando un primer motivo al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia. Como síntesis del amplio y denso desarrollo argumental de la censura, el recurrente sostiene que "es clara la inexistencia de prueba de cargo, debido a que el Tribunal de instancia ha condenado a mi representado en base a suposiciones y presunciones ...." y pone especial énfasis en afirmar que el pronunciamiento de culpabilidad del acusado que sustenta el Tribunal a quo en ".... el hecho de haber sido socio del coacusado en la fecha de autos y por negar su participación en la negociacion de la venta de los perros".

El motivo debe ser desestimado.

Insistentemente ha mantenido esta Sala, en armoniosa sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia despliega sus efectos en el campo de los hechos y en la participación que en éstos haya tenido el imputado. Y que el principio constitucional decae siempre que en el proceso se haya practicado legalmente una actividad probatoria de signo incriminatorio que, racionalmente valorada, permita al órgano jurisdiciconal atribuir al acusado su intervención en el ilícito enjuiciado con exclusión de toda duda razonable.

En el caso presente, la prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia del recurrente, la constituye la declaración testifical de la víctima prestada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, relatando al Tribunal el desarrollo de las conversaciones y negociaciones para la adquisición y pago de los precios objeto del contrato, especificando que, si bien el acuerdo lo cerró con el otro coacusado, también intervino en los tratos el ahora recurrente, que también habló con la víctima, le envió una lista de precios e incluso le pidió más dinero para la operación.

Por más que el Acta Oficial del Juicio Oral no haya de recoger sino lo más importante que acontezca en las sesiones de aquél (art. 743 L.E.Cr.), y las manifestaciones de quienes allí deponen figuran de manera resumida, esquemática y fragmentaria, no hay duda de que el testimonio de la víctima no muestra al acusado como ajeno al negocio, sino interviniendo en el mismo de una forma positiva, activa y relevante, Así, pues, la participación del recurrente en el hecho la establece el juzgador en una prueba de contenido incriminatorio inequívoco, válidamente obtenida y cuya valoración está plenamente sometida a las reglas de la razón. Debiéndose significar una vez más, que, constatados estos extremos, ni a las partes procesales -ni a este Tribunal de casación- les está permitido invadir la privativa función de valorar la prueba que corresponde en exclusiva al juzgador, que es a lo que, de manera indebida, dedica el recurrente su extenso alegato en un intento de revisar el resultado valorativo efectuado por el Tribunal sentenciador ajustándolo a su particular e interesada conveniencia que, por lo dicho, excede del ámbito del derecho fundamental invocado.

TERCERO

El segundo motivo se articula por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., denunciándose ahora la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 C.P. porque, según argumenta el recurrente, no concurren en el hecho enjuiciado ni el ánimo de lucro ni el engaño bastante que son elementos imprescindibles del delito de estafa calificado.

El notabilísimo y meritorio esfuerzo que desarrolla el recurrente no resulta suficiente para que el motivo pueda ser estimado. En cuanto al ánimo de lucro como elemento subjetivo del delito, no puede desconocerse su presencia en el caso examinado, pues, tratándose de un factor interno que se alberga en la consciencia y en la voluntad de la persona, que únicamente puede ser apreciado mediante un juicio de inferencia a partir de las circunstancias fácticas concurrentes, la sola descripción de la conducta de los acusados basta para comprobar que el propósito de obtener un beneficio económico a costa del tercero contratante, fue el motor que guiaba la actividad de los acusados, y aparece tan diáfana esta evidencia que el mismo juzgador deja constancia de ella al consignar explícitamente cómo los acusados eran conscientes de que no cumplirían lo convenido de entregar los perros, "una vez el comprador abonase su importe", como así sucedió.

Tampoco puede prosperar el reparo de la falta de un engaño bastante que haya generado error en la víctima induciéndola a realizar el acto de disposición patrimonial que derivó en perjuicio de aquélla.

El engaño, que constituye el alma y el nervio del delito de estafa, ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que lo ha identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro. Y así, ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad debida a simulación", "cualquiera que sea su modalidad", "apariencia de verdad". En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad del agente (SS.T.S. de 31 de enero y 11 y 15 de julio de 1.991 y 18 de octubre de 1.993) y del que se puede decir que, en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa, está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente y cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

La actuación engañosa, falsaria o mendaz que caracteriza y da vida a la estafa, tiene su particular reflejo en aquellas modalidades típicas conocidas como negocios jurídicos criminalizados, en los que el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato -o incluso antes- que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde según el convenio alcanzado y en compensación de las prestaciones realizadas por la otra parte y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello. Así, cuando en un contrato una de las partes dismimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -entre otras, SS.T.S. de 13 y 26 de febrero de 1.990- (STS de 2 de junio de 1.999).

La declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada cuyo riguroso respeto exige el motivo utilizado, es suficiente explícita para convenir que lo que allí se describe es el paradigma de la estafa en su versión de contrato criminalizado y, por lo tanto, que el engaño, concurrente y causal respecto de la lesión patrimonial sufrida por la víctima, consistente en la decidida voluntad de no cumplir las obligaciones surgidas del convenio por los acusados (que específicamente se subraya en el "factum") no puede ser cuestionado.

CUARTO

Por lo demás, carece de todo fundamento el siguiente motivo en el que se denuncia que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación.

En lo que al deber de motivar las resoluciones judiciales se refiere, la doctrina de esta Sala ha puesto reiteradamente de manifiesto que se trata de una exigencia que surge del principio constitucional de tutela judicial efectiva y demanda de los Jueces y Tribunales la obligación de consignar una fundamentación suficiente para que en la resolución judicial se aprecie la aplicación razonable del Derecho al supuesto enjuiciado, permitiendo así al interesado y al órgano jurisdiccional que debe controlar esa resolución conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión adoptada y excluya la interpretación arbitraria de la norma. Por ello mismo, la motivación tiene mucho más alcance y trascendencia que el de un requisito formal y se constituye en un imperativo que garantiza la razonabilidad de la decisión, lo que no requiere necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir al juzgador en un detemrinado sentido, ni tampoco exige una particular extensión e intensidad en el razonamiento, sino que es suficiente, a los efectos de su control constitucional, con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos (entre otras, véanse STC de 24 de octubre de 1.988, SS.T.S. de 23 de abril y 21 de mayo de 1.996, 20 de febrero y 16 de noviembre de 1.998, y 2 de julio de 1.999).

En el caso que examinamos, la sentencia incorpora a su contenido de forma concisa pero suficiente la motivación requerida, indicando con palmaria claridad cuáles son las pruebas practicadas en virtud de las cuales el Tribunal ha formado su convicción sobre la participación del recurrente en los hechos que se describen en el relato histórico (motivación fáctica), señalando específicamente la testifical de la víctima respecto a la intervención de los dos coacusados en el negocio fingido por éstos, y, asimismo, da cuenta del razonamiento deductivo que le permite formar el juicio de inferencia de la inicial voluntad de los acusados de no cumplir la contraprestación convenida que califica el hecho como delito de estafa (motivación jurídica), señalando en este punto "que los imputados no sólo no dan razón alguna por la que no cumplieron lo convenido, sin que niegen haber contratado con el perjudicado....".

QUINTO

El siguiente motivo se acoge al art. 849.2º L.E.Cr. para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba con base en una serie de documentos que, a juicio del recurrente, demostrarían plenamente que éste no envió al perjudicado la lista de precios, ni tuvo ninguna participación en el negocio, ni percibió ninguno de los giros remitidos por la víctima.

El éxito casacional de un motivo como éste, exige inexcusablemente que el documento aducido acredite de manera indubitada, definitiva e irrefutable el error del juzgador, que debe quedar patente por el solo contenido de tal documento y que no ha de estar contradicho por otros elementos probatorios de signo contrario, pues, en tal caso, el Tribunal siempre podrá ejercitar su libertad de valoración de la prueba para fundar su convicción en unos o en otros. Pues bien, con respecto al telefax (folio 5) en el que se le remitieron a la víctima la lista de precios de los perros, el mismo motivo admite que fue enviado desde las dependencias de la sociedad de la que eran socios los dos acusados y que podía haber sido expedido por cualquier persona de dicha empresa, lo que pone de manifiesto que el documento en cuestión no acredita que la lista de precios no la hubiera enviado el acusado recurrente. Como tampoco acredita ningún error en la descricpión de los hechos que las partidas de dinero enviadas por giro las hubiera percibido el acusado no recurrente, en tanto que uno y otro constituían sociedad. Pero en todo caso, y sobre la clara falta de literosuficiencia de los documentos aducidos para acreditar indefectiblemente que el recurrente "no contactó telefónicamente con el denunciante, así como tampoco contrató con aquél", tal y como sostiene el motivo, el Tribunal a quo valoró pruebas concluyentes de signo contrario, como las ya indicadas declaraciones del perjudicado que incriminan al coacusado recurrente como partícipe activo en el fraudulento contrato.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Por último, se invoca el art. 851.1º L.E.Cr., alegándose quebrantamiento de forma por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídíco implican predeterminación del fallo. El concepto jurídico predeterminante que destaca el recurrente es el que figura en la frase "pese a ser conscientes de que no cumplirían lo convenido".

La predeterminación del fallo, como grave deficiencia formal de la sentencia que acarrea la nulidad de la resolución, supone la inclusión en la resultancia fáctica de términos o conceptos de naturaleza jurídica que, por constituir la esencia del tipo, o formar parte de los elementos descriptivos de la figura penal, anticipan el resultado del fallo de la resolución haciendo supérflua la fundamentación de la sentencia, de tal suerte que, eliminado el pasaje en cuestión, la narración histórica queda vacía de contenido fáctico susceptible de constituir el sustrato material del tipo penal aplicado.

Con independencia de que lo procesalmente correcto es que los juicios de valor sobre lo que el sujeto sabe, quiere, proyecta o pretende figuren en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en la declaración de Hechos Probados, al no tratarse de cuestiones fácticas en sentido estricto, lo cierto es que la censura no puede prosperar. En efecto, la expresión subrayada por el recurrente ni se encuentra en la descripción del tipo aplicado, ni forma parte del lenguaje reservado a los profesionales del derecho, ni está excluido del acervo común del grupo social, sino que, la tal expresión, no pasa de ser una forma de describir una determinada situación interior o, por así decir, un "hecho interno". En cualquier caso, lo relevante es que la exclusión de la frase reseñada, no priva en absoluto al relato histórico de los presupuestos fácticos necesarios para efectuar la subsunción, máxime teniendo en cuenta que esos datos fácticos que conforman el aspecto material del delito, se complementan con la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que el juzgador incluye en la motivación jurídica de la sentencia, reiterando en dicho apartado el juicio de inferencia sobre la concurrencia del dolo específico exigido por el tipo, constituido en este caso, por la decisión de los acusados de incumplir en absoluto sus obligaciones contractuales, beneficiándose, en cambio, del cumplimiento de las suyas por la otra parte contratante.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, de fecha 5 de febrero de 1.999, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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