STS, 21 de Mayo de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso978/1992
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 978/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 11 de mayo de 1.992, en los recursos acumulados número 1150 y 1151 de 1.989..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Angelina , D. Ramón , Dña. Maite , Dña. Sandra , Dña. María Purificación , D. Jesús y D. Bartolomé contra la resolución de 22 de diciembre de 1.988 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Paiporta, así como contra el acuerdo de 8 de abril de 1.989 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra aquélla, anulando y dejando sin efecto dichas resoluciones en lo referente al sistema de transferencias de aprovechamientos urbanísticos que se establece en la gestión del Plan, por ser contrarias a Derecho, sin expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación legal de la Generalidad Valenciana y por la representación legal del Ayuntamiento de Paiporta se presentaron escritos ante el Tribunal Superior Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la representación legal de la Genaralidad Valenciana, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que casando la de la Sala de instancia, dicte otra que confirme la legalidad de los actos administrativos impugnados. Por Auto de 13 de abril de 1.993, la Sala declara desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Paiporta.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación es impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de mayo de 1.992 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 22 de diciembre de 1.988 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paiporta, ratificado en alzada el 6 de abril de 1.989 por la Consellería de Obras Públicas y Transportes de la Generalitat Valenciana.

La sentencia impugnada anuló tales resoluciones única y exclusivamente en lo referente al sistema de transferencias de aprovechamiento urbanísticos que se establece en la gestión del Plan, manteniendo por tanto el resto de las determinaciones del mismo combatidas por la parte demandante en los autos de instancia.

SEGUNDO

No obstante estar debida y legalmente notificadas y emplazadas todas las partes por el Tribunal "a quo", solamente se ha personado y formulado el correspondiente recurso la Generalidad Valenciana, que en su calidad de recurrente ha alegado un único motivo de casación, al amparo del artículo

95.1.3º de nuestra Ley jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ante la ausencia de motivación o insuficiencia manifiesta de la misma, con infracción del articulo 120.3 de la Constitución Española y de los artículos 247 y 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de claridad y precisión en la sentencia, al no concretar los preceptos o unidades de actuación del Plan General de Ordenación Urbana de Paiporta que quedan anulados.

La incorporación de la exigencia de motivación de las sentencias -artículos 120.3 de la Constitución y 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- constituye elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el articulo 24 de la Constitución, porque como tiene declarado el Tribunal Constitucional --sentencias de 24 de octubre de 1995 y 14 de diciembre de 1995-- la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, aparece plenamente justificado, puesto que mediante la adecuada fundamentación se hace patente el sometimiento del juez al imperio de la ley, no menos que contribuye a lograr la convicción de las partes procesales acerca de la justicia de la decisión judicial, facilitando en grado sumo el control de las sentencias por los órganos judiciales superiores y operando como garantía cualificada frente a la arbitrariedad, objeto de interdicción por el artículo 9.3 del texto legal constitucional.

Pero como tiene reiterado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional la exigencia de tal motivación no implica de modo necesario la existencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión dilucidable, sino que han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la "ratio decidendi" determinante de aquella --sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991--.

TERCERO

Dada la naturaleza del recurso de casación, este Tribunal ha de limitarse al examen y enjuiciamiento del motivo de casación alegado, que no es otro que el de la falta o insuficiencia manifiesta de motivación respecto del extremo anulado del Plan General de Ordenación Urbana de Paiporta atinente al sistema de transferencias de aprovechamientos urbanísticos establecido en la gestión del Plan.

Y tal motivo ha de ser desestimado porque los dos fundamentos jurídicos, numerados ambos como "séptimo", de la sentencia impugnada, contienen una motivación extensa y puntual de las razones que llevan al "Tribunal a quo" a dejar sin efecto los preceptos del Plan General de Paiporta reguladores del sistema de transferencias de aprovechamientos urbanísticos, con clara determinación de la "ratio decidendi" de dicha anulación de esos preceptos del Plan General cuestionado aquí.

En efecto, en el primero de dichos dos fundamentos, tras precisar que el plan fija un aprovechamiento tipo según zonas, admitiendo una reparcelación voluntaria discontinua o libremente convenida, se reflexiona sobre el origen y el contenido legal actual de la técnica de las transferencias de aprovechamientos urbanísticos (TAU), pasándose en el otro fundamento a expresar, que conforme a la doctrina científica y jurisprudencia del Tribunal Supremo más generalizada parece factible, en suelo urbano, a través de la técnica del aprovechamiento urbanístico tipo, el real cumplimiento de la función social del derecho de propiedad privada, en el ámbito urbanístico, mediante el instituto de la reparcelación económica --artículos 116 Reglamento de Gestión Urbanística y 125.2 de la Ley del Suelo--.

Prosigue la sentencia puntualizando que la técnica de la reparcelación económica en suelo urbano exige la previa delimitación de polígonos o unidades de actuación, materializandose la justa distribución debeneficios y cargas dentro de la unidad reparcelable predeterminada -- artículos 82.1.f), 2 y 83.b) del Reglamento de Gestión Urbanística.-- exigiendo tal doctrina y preceptos que la distribución de beneficios y cargas de la ordenación se haga dentro del ámbito de la unidad reparcelable, vedando las transferencias del aprovechamiento, como medio de obtención de los terrenos de sistemas generales, puesto que infringe el articulo 83.3.1º de la Ley del Suelo que obliga a los propietarios del suelo urbano a ceder gratuitamente los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de E.G.B., pero tan solo al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente. Asimismo, las T.A.U. mediante polígonos discontinuos en suelo urbano han de hacerse por medio de reparcelaciones voluntarias, y ello porque practicamente en la casi totalidad de los supuestos, en los polígonos discontinuos las dotaciones públicas no quedan al servicio del polígono o de la unidad de actuación que las asume, lo que ocurriría en el presente caso, y en tal evento los suelos de esas dotaciones no son de cesión gratuita y obligatoria, según los artículos 83.3 de la ley del Suelo y 46.2 del Reglamento de Gestión Urbanística que sin unidad reparcelable previamente delimitada, tramitada y aprobada, no puede haber reparcelación alguna, sin que pueda hablarse de cesión voluntaria en una reparcelación voluntaria ya que se trata de una imposición del Plan concluyendo en el fundamento octavo que por ello procede declarar que la técnica de transferencias de aprovechamientos urbanísticos practicada en el Plan impugnado es contraria a derecho, procediendo su anulación.

Es llano, por lo expuesto, que la motivación de la sentencia es notoriamente suficiente y amplia conforme a los parámetros establecidos para ello por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no puediéndose pues estimarse la alegada infracción del articulo 120.3 de la Constitución ni de los artículos 247 y 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se limitan a exigir la motivación o fundamentación procedente de las resoluciones judiciales y la estructura formal de las sentencias, que desde luego ha sido observada en la aquí impugnada.

Tampoco puede hablarse de la infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser lo suficientemente clara y precisa dicha sentencia y su fallo, donde sin ambigüedad alguna se anula el acto aprobatorio del Plan antecitado en lo referente al sistema de transferencias de aprovechamientos urbanísticos establecidos en la gestión del Plan, o lo que es lo mismo, se anulan todos los preceptos del mismo atinentes a ese extremo.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de casación declarando no haber lugar al mismo.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley jurisdiccional contencioso administrativa, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de la Comunidad de Valencia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de mayo de 1.992 dictada en los recursos acumulados números 1150 y 1151 de 1.989, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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