SAP Madrid 285/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:7818
Número de Recurso150/2009
Número de Resolución285/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 285/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 21 de julio de 2009.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid de fecha 12 de febrero de 2009, en la causa citada al margen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2009 , cuyo relato fáctico era el siguiente: "Que el dia 14 de enero de 2007 el menor de 3 años de edad, Heraclio , estaba de fin de semana con su padre dicho menor ingirió accidentalmente metadona."

Y su fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Leopoldo , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, más las costas que se hubieran podido causar.

Asimismo Leopoldo deberá indemnizar a Salome madre del menor, en la cantidad de 200 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Vicente de la falta por la que venia siendo acusado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado en la instancia Leopoldo recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y Salome , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 30 de abril de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 20 de julio de 2009 .CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia de instancia al considerar la recurrente que no se han cumplido las exigencias de actividad probatoria y explicación del proceso por el cual la Juez a quo llega a la convicción suficiente de la condena del acusado por la falta de lesiones por la que viene condenado.

Si algo caracteriza la sentencia recurrida es su absoluta parquedad, en la que en los hechos que declara probados no se vislumbra la comisión de ilícito penal alguno, desde el momento en que no se refleja ninguna conducta imprudente en Leopoldo , ni se describe absolutamente ninguna lesión en el menor Heraclio que hubiera exigido de un tratamiento médico, ni en que pudiera haber consistido, en su caso, ese hipotético tratamiento médico para la sanidad de las supuestas y nunca descrita lesiones. Cuestiones estas esta que tampoco son concretadas en la fundamentación de la sentencia recurrida en los que en una absoluta falta de motivación se limita a reflejar que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta del artículo 621 del Código Penal , y que de la prueba practicada en juicio se infiere la responsabilidad penal del denunciado Leopoldo .

Con respecto de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales la jurisprudencia del Tribunal Supremo( SSTS 8 de febrero de 2001, 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, 23 de abril y 21 de mayo de 1996- recuerdan que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. En similares términos se pronuncia el Tribunal Constitucional cuando tras establecer que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Exige que a los efectos de su control constitucional si es necesario que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 )"

A tenor de lo dicho, en el supuesto ahora analizado, se constata claramente como la sentencia recurrida se limita a una valoración conjunta de la prueba practicada, eludiendo cualquier valoración individualizada de los medios de...

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