STS 686/1998, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1767/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución686/1998
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cosme contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. Checa Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Málaga incoó procedimiento abreviado con el número 3101/96 contra Cosme y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Tercera) que, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Que de las diligencias practicadas resulta probado y así se declara, que al tener conocimiento Funcionarios del Grupo de Estupefacientes del Area de Policía Judicial, por informaciones recibidas y gestiones practicadas que el acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, se venía dedicando al tráfico de antecedentes penales, se venía dedicando al tráfico de estupefacientes en las inmediaciones de calle Carretería de Málaga, próxima a su domicilio en PASAJE000 nº NUM000 , bajo, se estableció la oportuna vigilancia alterna y en diferentes días y horas, pudiéndose comprobar que éste realizaba constantemente contactos con otras personas en los alrededores de su domicilio, y así concretamente, sobre las 13 horas del día 31 de mayo de 1996 dichos Funcionarios advirtieron la presencia de otro individuo llamado Inocencio , que contactaba con el acusado y sospechando que podía tratarse de una transacción de sustancia estupefaciente, entre ambos, decidieron intervenir, procediendo a la identificación respectiva, ocupandole a Inocencio en el interior de un paquete de tabaco dos trozos de una sustancia, que le había suministrado el acusado, como pudo observar la Fuerza actuante durante la vigilancia; por lo que con el fin de llevar a cabo la ocupación de la droga que posiblemente se encontrara en el domicilio del acusado, para futuras transacciones, se realizó la correspondiente diligencia de entrada y registro en el domicilio de éste, con su autorización, incautándosele en el armario de su dormitorio y en carrito de la compra, cierta sustancia, que analizada, así como la cantidad intervenida en el paquete de tabaco, resultó tratarse de hachís con un peso de 3.545 gramos, valorados en el mercado ilícito en 709.000 ptas., que el acusado destinaba a su distribución y venta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Cosme , como autor criminalmente, responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE 1.500.000 PTAS., con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a Derecho. Se acuerda el comiso de la droga y comuníquese esta resolución a la Dirección de la Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, basado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 849.1º y , 851.3º y todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el acusado Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, se invoca al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente de estado de necesidad, o en su caso de la eximente incompleta.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, se invoca al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva por no haberse resuelto todos los extremos solicitados en las conclusiones definitivas de la defensa y vulneración de los artículos 120.3 y 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, se invoca al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse penado de un delito más grave del que ha sido la acusación.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando la inadmisión de todos los motivos y subsidiaria impugnación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión y multa. Interpone el condenado recurso de casación por tres motivos: el primero por infracción de Ley consistente en la inaplicación de la eximente de estado de necesidad y en su caso de la eximente incompleta. El segundo dividido en dos submotivos distintos: vulneración de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española, por insuficiente motivación de la Sentencia dictada; e incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y el tercero por el cauce del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse penado por un delito más grave del que ha sido objeto de acusación.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo segundo, y en particular al submotivo en que se invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por la insuficiente motivación de la Sentencia dictada, esta Sala viene declarando, como ha señalado la Sentencia de 5 de mayo de 1997 y las que en ella se citan de 23 de abril y 21 de mayo de 1996, que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 196/88, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1992, 20 de mayo de 1993 y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991, 4 de diciembre de 1992, 21 de mayo de 1993, 1 de octubre de 1994 y 18 de mayo de 1995).

TERCERO

En el presente caso la Sentencia recurrida tras su declaración de hechos probados, razona con parquedad pero suficiencia la tipicidad del hecho (Fundamento primero) y la autoría del acusado (Fundamento segundo). No obstante en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el Fundamento tercero se limita a lo siguiente: "En la realización del mismo no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, pues la eximente, que invoca la Defensa del acusado, no puede apreciarse, ni como incompleta, al no concurrir los requisitos que la harían viable siendo por tanto de aplicación la Regla 1ª del artículo 66 del vigente Código."

Este fundamento no cumple las exigencias mínimas de la motivación exigida por el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos antes expresados. En efecto, afirmar que no concurre una eximente es la expresión de una pura conclusión, no la manifestación de las razones que han conducido a ella, de manera que falta lo esencial para conocer y controlar el discurso lógico-jurídico del Tribunal y descartar cualquier voluntarismo o arbitrariedad en la decisión.

Añadir como toda explicación que "no puede apreciarse, ni como incompleta, al no concurrir los requisitos que la harían viable" no es incorporar razonamiento alguno sino reiterar la conclusión de distinta manera: es una obviedad que si no se aprecia es porque no concurren los requisitos, dado que si estos concurrieran se apreciaría. Lo que no dice la Sentencia, -y en esto consistiría la motivación o razonamiento explicativo de la desestimación de la eximente-, es por qué tales requisitos no concurren, máxime si se tiene en cuenta que la mayor parte del esfuerzo defensivo del acusado se centró en el estado de necesidad, alegado en las conclusiones definitivas sobre la base de una abundante prueba documental, practicada con ese fin. De este modo es obvio que la Sentencia debió razonar, y motivar suficientemente, la desestimación de la eximente - completa o incompleta-, porque con lo que expresa la resolución no es posible saber si el Tribunal no ha reconocido la validez de las pruebas, o no ha considerado suficiente su eficacia demostrativa; o quizás ha estimado irrelevantes los hechos o datos acreditados, desde la perspectiva de las exigencias legales que el Tribunal considere necesarias para la apreciación de la eximente que tampoco expresa.

En definitiva, se sabe que la Sala rechaza la eximente, y sin duda ello obedece a alguna razón, sea fáctica o jurídica. Pero esta razón no se expresa en la Sentencia, sustrayendo así al acusado el conocimiento de una motivación que debió exteriorizarse en la resolución dictada, y vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El motivo por todo lo expuesto, debe ser estimado.

CUARTO

Estimado el motivo anterior, que lleva aparejada la nulidad de la Sentencia, es innecesario el examen de los restantes motivos planteados.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso interpuesto por el acusado Cosme , estimando el motivo segundo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada, en fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, por la Audiencia Provincial de Málaga, con devolución de la causa al Tribunal de que procede a fin de que, reponiendo el procedimiento al momento de dictar Sentencia, dicte nueva resolución con arreglo a Derecho; declarandose las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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