STS, 16 de Noviembre de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso584/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Marí Triniy Carina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por Delito de Robo y Falta de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Valderrabano.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado nº 6816/97 contra Marí Triniy Carinapor Delito de Robo con violencia e intimidación y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara que sobre las 8'45 horas del día 14 de noviembre de 1997 las acusadas Marí Trini, mayor de edad y ejecutoriamente condenada, entre otras, por sentencias firmas de 5-6-95 y 20-10-95, a sendos delitos de robo, y Carina, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestas de común acuerdo y con propósito de ilícito beneficio, se dirigieron en la zona de aparcamientos de Almacenes Mérida de esta ciudad a Alicia, solicitándole la entrega de droga y de los objetos que llevara y tras arrastrarla de los cabellos y golpearla, amenazándola con una navaja, la registraron, sin que lograran apoderarse de efecto alguno por no llevar consigo nada de valor.- A resultas de estos hechos Aliciasufrió diversos traumatismos con hematoma en región parietal y occipital y en muñeca y brazo izquierdo, de pronóstico leve, de los que curó con primera asistencia.- Las acusadas realizaron los anteriores hechos debido a su adición al consumo de heroína y cocaína, teniendo por ello disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a las acusadas Marí Triniy Carinacomo autoras criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa y una falta de lesiones, ya definidas, concurriendo en ambas las circunstancias atenuante de drogadicción y en la primera la circunstancia agravante de reincidencia, a Marí Trinia la pena de dos años y ocho meses de prisión, y a Carinaa la pena de un año y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y tres fines de semana de arresto a cada una por la falta, al pago de las costas procesales por mitad e indemnización mancomunada y solidariamente de 3.000 pesetas a la perjudicada Aliciapor las lesiones sufridas, siendo e abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privada de libertad en la presente causa.- Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil conclusas conforme a derecho.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Marí Triniy Carina, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 66 del C. Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de los arts. 5-4º y 11 de la L.O.P.J., por violación del art. 24-2 de la C.E., que proclama el Derecho a la Presunción de Inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el primer Motivo, impugnando el segundo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Recurso interpuesto por la representación y asistencia letrada de las condenadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga como autoras de un Robo con violencia en grado de Tentativa y de una falta de Lesiones lo conforman dos Motivos. El primero -encauzado a través del art. 849-1º de la L.E.Cr.- sirve para denunciar infracción, por inaplicación, del art. 66 del C. Penal y encuentra apoyo por parte del Ministerio Fiscal.

Aducen las recurrentes que en la sentencia falta un mínimo razonamiento sobre el criterio utilizado para la imposición de las penas por parte del Tribunal de instancia y señalan que se vulnera, por inaplicación, el citado art. 66, al no haberse tenido en cuenta en la extensión adecuada la atenuante de drogadicción del art. 21-1 del C. Penal, en relación con el grado de tentativa en que quedó el delito.

Aunque el Motivo alude tan sólo al art. 66 del Texto punitivo, no puede dejar de ponderarse (dado que la voluntad impugnativa abarca todo el ámbito de la individualización de la pena) que realmente no se ha tenido en cuenta el art. 68 del Código a los efectos de la sanción procedente. En definitiva las cuestiones planteadas vienen enmarcadas en el amplio espectro del Derecho a la Tutela Judicial efectiva proclamado en el art. 24-1º de la C. E. con una sustancial referencia a la infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales ubicada en el presente supuesto en el extremo relativo a la individualización penológica

Discutida no sólo la calificación jurídica de los hechos sino también la cuantificación penológica resultante, no parece de recibo resolver con fórmulas estereotipadas la problemática relativa a la individualización de la pena, cuando, además de encontrarnos ante la forma imperfecta de ejecución (Tentativa), concurre en una de las acusadas la circunstancia agravante de reincidencia y en ambas la atenuante de drogadicción, la justificación de la dosis punitiva opera sobre baremos legalmente previstos y bajo exigencias de razonamiento expreso tal como se recoge en el art. 66-1º del Nuevo Código Penal, el cual, con una redacción más completa y adaptada a las prevenciones del art. 120-3º de la C.E. respecto a la que contiene el art. 61-3º del anterior C. Penal, dice "cuando no existan atenuantes ni agravante, o cuando concurran unas y otras, que los jueces y tribunales individualizaran la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Deber de Motivación que se reitera en este caso específico en el art. 68 al decir: "En los casos previstos en la circunstancia 1ª del art. 21, los Jueces o Tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes" (sic). Y ello es así porque apreciada la atenuante del art. 21-1 que se base en el hecho de que eran adictas al consumo de opiáceos y realizaron los hechos debido a su adicción, teniendo disminuídas sus facultades intelectivas y volitivas, su valoración habría de hacerse teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 68 y la doctrina de la Sala respecto de dicho precepto.

Como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 23-4, 21-5-96 y 20-2-98, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (S.delTC 196/88, de 24-10) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada no incorpora a su esencial estructura una serie de consideraciones técnicas fundadas en la interpretación sistemática de los preceptos cuya aplicación se postula ni aquéllas otras en las que se debían analizar las posibilidades de activación de las previsiones normativas que el recurrente plantea. De ahí que, en orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" (Sentencias de 5 de Diciembre de 1.991 y 26 de Abril de 1.995, entre otras), por que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Por otro lado, dicha conveniencia se transforma en necesidad en supuestos como el presente en el que el juego de circunstancias de distinta naturaleza y finalidad alteran el automatismo en la dosimetría penológica y afectan a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Recientemente ha recordado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-97 que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991, fundamento jurídico 2.º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior» (STC 2/1997). Por tanto si, como bien precisa el recurrente, en la sentencia de instancia no se efectúa ni se explicita razonamiento alguno, en atención a "las circunstancias personales y familiares", y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes, ni a la forma en que las mismas han sido valoradas al objeto de que pudieran ser objeto de revisión en vía de recurso por si hubiera habido algún atisbo de arbitrariedad (prohibida a los poderes públicos por el art. 9.3 C. E.) o aplicación de criterios inconstitucionales y, de igual forma, no se efectúa ni siquiera la menor mención a la "mayor o menor gravedad del hecho", ni a el número y entidad de los requisitos que falten o concurran, parámetros ambos a tener en cuenta para la aplicación de la pena a tenor de los referidos artículos 66-1ª y 68 del nuevo Código, la conclusión estimatoria enunciada alcanza ratificación definitiva.

En su consecuencia, se casa y anula la Sentencia recurrida a fin de que por la Sala de instancia, integrada por los mismos Magistrados, se dicte otra nueva resolución en la que se salve el defecto de razonamiento y se motive y expliciten suficientemente las razones de la decisión impugnada y, consecuentemente, la individualización de las penas impuestas a las acusadas. Dicha decisión, como es obvio, revela a este Tribunal de formalizar el análisis y decisión sobre el segundo Motivo del Recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de las acusadas Marí Triniy Carinacontra la sentencia dictada el día 13 de enero de 1998 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en la causa seguida contra las mismas por Delito de Robo con violencia en grado de tentativa y Falta de Lesiones y en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenando a dicha Audiencia que retrotraiga las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y la Sala compuesta por

Recurso nº 584/1998 P

Sentencia núm. 1371/98

los mismos Magistrados dicte nueva resolución en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STS 1691/2002, 14 de Octubre de 2002
    • España
    • 14 Octubre 2002
    ...establecidos (entre otras, véanse STC de 24 de octubre de 1.988, SS.T.S. de 23 de abril y 21 de mayo de 1.996, 20 de febrero y 16 de noviembre de 1.998, y 2 de julio de En desarrollo de esta doctrina, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el deber de motivar las sentencias recogido en e......
  • STSJ Islas Baleares , 16 de Septiembre de 1999
    • España
    • 16 Septiembre 1999
    ...personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia; y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 , reiterando la doctrina de otras que cita, señala que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente......
  • STS, 26 de Febrero de 2001
    • España
    • 26 Febrero 2001
    ...establecidos (entre otras, véanse STC de 24 de octubre de 1.988, SS.T.S. de 23 de abril y 21 de mayo de 1.996, 20 de febrero y 16 de noviembre de 1.998, y 2 de julio de En el caso que examinamos, la sentencia incorpora a su contenido de forma concisa pero suficiente la motivación requerida,......
  • SAP Asturias 501/2017, 22 de Noviembre de 2017
    • España
    • 22 Noviembre 2017
    ...legalmente establecidos (entre otras, véanse STC de 24 de octubre de 1988, SSTS de 23 de abril y 21 de mayo de 1996, 20 de febrero y 16 de noviembre de 1998 y 2 de julio de 1999 En desarrollo de esta doctrina, el TS ha sostenido reiteradamente que el deber de motivar las sentencias recogido......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR