ATS 1691/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1691/2011
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2011,

dimanante de Causa 7577/2008 del Juzgado de Instrucción nº 7,se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, en la que se condenó "a Santiago, como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 #, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Adolfo y Elias en la cantidad, a cada uno de 80.000 # más los intereses y costas impuestas en los procesos cambiarios por los que fueron condenados, que se determinará en la ejecución, más el interés devengado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Santiago, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.3 y 6 CP.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Adolfo y Elias, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. Alega el recurrente que los hechos no han sido objeto de verdadera y efectiva prueba de cargo, no se desprende de los hechos el ánimo defraudatorio del acusado, la sentencia carece de la explicación de cuáles sean los indicios que llevan a determinar la intencionalidad de no cumplir la prestación de servicios pactada. Los querellantes no iniciaron acción civil alguna para reclamar los pretendidos incumplimientos que hubiera dado respuesta a sus pretensiones, de lo actuado se desprende que estamos ante un incumplimiento contractual pero no ante un hecho delictivo.

  2. En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

  3. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa agravada por la cuantía en atención a que, según vienen a exponer los hechos probados, a principios del año 2006 actuando como administrador de hecho de su empresa Leroisa contactó con los dos querellantes -que eran sociosofreciéndoles, con la apariencia de contratar sus servicios profesionales como arquitectos la redacción y ejecución de unos ambiciosos proyectos arquitectónicos en diversas localidades que continuarían en el caso de Baza inmediatamente después de su contratación y los otros empezarían con posterioridad por los que obtendrían importantes honorarios que se abonarían periódicamente, condicionado a que a la vez adquirieran una participación minoritaria en Leroisa con el pretexto de justificar su contratación en exclusiva ante los socios y que los querellantes aceptaron por las importantes expectativas económicas que les generaban si bien incluyeron un pacto de renovación de los pagarés para vincular la percepción de sus honorarios al pago de las acciones; se firmaron en febrero de 2006 los contratos, el de prestación de servicios con Leroisa para seis proyectos con la forma de pago especificada en él -abono mediante 10 efectos mensuales en 2006, 12 en 2007 y el resto hasta noviembre de 2009-, entregándose 6 pagarés a cada uno de los querellantes con vencimientos desde el 30 de marzo al 30 de julio de 2006; el contrato de compraventa de prestaciones sociales de la entidad Yatova -sociedad patrimonial del acusado- por el que les vendía a cada uno de ellos 100 acciones de Leroisa por valor de 100.000 euros para cuyo pago entregaron 5 pagarés de 20.000 euros con vencimiento entre abril y agosto de 2006, pactando la elevación a pública de la compraventa en plazo de 2 meses, y el contrato de renovación de los pagarés librados a favor de Yatova para el pago de las acciones, a instancia de los querellantes para el caso de que no se hubiesen atendido los pagos que con fecha anterior a los mismos se recogían en el contrato de prestación de servicios con Leroisa; y al día siguiente el acusado que no tenía intención de cumplir con el contrato de prestación de servicios endosó todos los pagarés recibidos por la compra de acciones a Fideco Inversiones SA la cual simultáneamente informó a los obligados no constando el destino que el acusado dio al dinero recibido; uno de los querellantes visitó las fincas de tres de los proyectos sin que el acusado les facilitara la documentación imprescindible para poder elaborar los proyectos convenidos. El 30 de marzo de 2006 el acusado no abonó los honorarios convenidos y los arquitectos requirieron en abril por conducto notarial a Leroisa y Yatova para que comparecieran a cumplir con los contratos sin que ninguna de las entidades compareciera a pesar de ser recibido el requerimiento por el acusado, en abril Fideco comunicó a los querellantes que los pactos que tuvieran con las entidades aludidas no le afectaban y les recordaba el próximo vencimiento de los primeros pagarés endosados, dando los arquitectos instrucciones a los bancos para que no se abonasen los pagarés ante lo que Fideco promovió juicios cambiarios contra cada uno en reclamación de 80.000 euros de principal, a cuyo pago fueron condenados más intereses y costas.

Y estos hechos se deducen de la prueba practicada en el juicio oral como afirma el FJ 1º de la sentencia; así, la prueba básica es 1º la documental, contratos, operaciones de descuento y reconocimiento de deuda con Fideco, requerimiento notarial recibido por el acusado -negado por él- según resulta del acuse de recibo en que consta su nombre y DNI y acta notarial de inasistencia, faxes de Fideco a los querellantes y juicios cambiarios; 2º declaración de acusados y declaración de testigos. A continuación la sentencia tras exponer lo que el acusado admitió razona cómo el hecho de que la prestación de servicios estaba condicionada a la participación en Leroisa -extremo que el acusado negó- se acredita por la secuencia prevista para el pago de los honorarios y de las acciones, siendo previa la de aquéllos, y la vinculación entre ambos que resulta de los contratos de renovación de los pagarés librados a favor de Yatova para el pago de compra de las acciones de Leroisa; dice el Tribunal que el acusado justificó el impago de los honorarios a los querellantes porque eran excesivos para el trabajo realizado pero añade explicaciones y entre ellas y las expuestas por la testigo Sra. Antonieta -arquitecta y directora técnica de Leroisa- se cuenta que no se facilitó a los querellantes estudios topográficos ni geotécnicos porque no existían, lo que se achaca a dificultades económicas que eran preexistentes a los contratos como se desprende de la declaración del Sr. Mateo, a quien en enero de 2006 el acusado encargó un estudio económico para obtener financiación para la obra de Baza que estaba parcialmente construida, acudiendo a varios bancos que finalmente la denegaron en mayo o junio de 2006. Y dice el Tribunal que el acusado sostuvo que el dinero obtenido con el descuento de los pagarés fue destinado a la obra de Baza lo que no ha demostrado.

Y razona la sentencia cómo la inicial ausencia de intención de cumplir se estima demostrada porque las serias dificultades económicas que tenía Leroisa, que se revelan en la búsqueda de financiación para la obra de Baza encomendada Don. Mateo en enero de 2006 denotan que difícilmente podía afrontar los pagos de los honorarios convenidos que comenzaban en marzo, como aconteció realmente, en tanto que, por el contrario, el acusado obtuvo un desplazamiento patrimonial a su favor mediante el descuento de los pagarés que le reportó un beneficio económico y el correlativo perjuicio a los acusadores al reclamarles judicialmente la financiera y ser condenados en los juicios cambiarios.

No cabe duda de que el Tribunal contó con prueba suficiente para llegar a la convicción que expresa en el hecho probado sin que el recurrente muestre inexistencia o ilicitud de pruebas ni tampoco irracionalidad o arbitrariedad en su apreciación por parte de la Sala enjuiciadora.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.3 y 6 CP.

  1. Alega el recurrente que no se dan los elementos subjetivo y objetivo del ilícito, hubo dos contratos con distinto objeto, ambos lícitos y firmados por personas muy cualificadas intelectualmente para saber lo que firman y asumen sin que más de dos años después puedan sentirse engañados para justificar el resultado de un mal negocio profesional sin olvidar el dato de que las acciones adquiridas eran un porcentaje irrelevante -200 de un total de 3.939-; se trata de un incumplimiento contractual y no de una estafa.

  2. La actuación engañosa, falsaria o mendaz que caracteriza y da vida a la estafa, tiene su particular reflejo en aquellas modalidades típicas conocidas como negocios jurídicos criminalizados, en los que el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato -o incluso antes- que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde según el convenio alcanzado y en compensación de las prestaciones realizadas por la otra parte y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello. Así, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -entre otras, SSTS de 13 y 26 de febrero de

    1.990 - ( STS 26-2-01 ).

  3. El recurrente explica lo sucedido desde su perspectiva exculpatoria pero ello no muestra la errónea calificación de los hechos que el motivo pretende. Ya se ha visto cómo el acusado -propietario de las empresasempleó, dice la sentencia, el señuelo de aparentar contratar los servicios profesionales de los arquitectos -valiéndose de una antigua amistad con uno de ellos- ofreciéndoles ambiciosos proyectos arquitectónicos en distintas localidades, estando sólo parcialmente en obras el de Baza, con unos sustanciosos honorarios a abonar, condicionado a que a la vez adquieran una participación minoritaria en Leroisa con la excusa de justificar su contratación en exclusiva ante los socios. El engaño, dice la sentencia, fue bastante por las importantes expectativas profesionales que generaba el contrato para los arquitectos, y adoptaron la precaución de añadir los pactos de renovación de los pagarés para vincular la previa percepción de sus honorarios al pago de las acciones y, aunque eran conscientes de que podían ser descontados presuponían que el acusado en caso de impago de los honorarios en cumplimiento del pacto de renovación rescataría los que fueran venciendo, lo que no ocurrió haciendo caso omiso al requerimiento notarial al respecto.

    Esta razonada conclusión de la Sala es la que sustenta el delito de estafa y determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LEcrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LEcrim por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Alega el recurrente que la documentación existente en la causa desdice la acreditación del extremo relevante en la causa, la intencionalidad de no cumplir con el contrato de prestación de servicios celebrado con los arquitectos superiores. Y se ofrece un análisis de los contratos, faxes, pagarés, notas registrales, documentación procesal, exponiendo el motivo las conclusiones fácticas que de todo ello extrae para negar la falta de intención de cumplir con lo pactado que la sentencia atribuye al acusado.

  2. Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

    No se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 13-12-04 ).

  3. El propio motivo alega que se ha de acudir a la inferencia para demostrar el propósito de incumplimiento que se ha atribuido al acusado, y afirma que de los datos objetivos que se desprenden de la documental a la que se ha hecho referencia no se puede llegar a determinar con la contundencia y rotundidad que el proceso penal exige la existencia de prueba plena para considerar el hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

    Y es que el motivo no invoca ningún particular documental que esté en contradicción con las afirmaciones del relato de hechos probados, sino que combate la valoración probatoria de la Sala de instancia ofreciendo su propia conclusión, de forma ajena la cauce procesal empleado y reiterando en definitiva su discrepancia con la suficiencia probatoria que la sentencia razona en la forma ya vista.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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