ATS 361/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2185A
Número de Recurso2426/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución361/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1889/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense, se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Almudena , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses con cuota diaria 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art.. 53 CP , y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y debiendo indemnizar a Carlos María , en la suma de 82.850 €.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Almudena , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Belén San Román López. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.6º del Código Penal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del art. 24 de la Constitución por cuanto no existe suficiente prueba de cargo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Carlos María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Estrada, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.6º del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Tiene declarado esta Sala - cfr. Sentencias de 23 de abril de 1997 , 16 de julio de 1999 y 22 de diciembre de 2000 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria; y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Resumidamente, los hechos probados indican que la recurrente celebró un contrato de arrendamiento de obra con Carlos María para la realización de unas obras en un geriátrico. Se estableció un precio total de 165.000 euros más IVA. El promotor libró tres pagarés y se los entregó a la acusada con cargo a una cuenta bancaria. Por la acusada se interesó que se desdoblara uno de ellos en dos pagarés con importe menor. Al día siguiente de este acuerdo, al ponerse de manifiesto dificultades en la ejecución de los trabajos, ambas partes resolvieron el anterior acuerdo dejando sin efecto los pagarés entregados. Con posterioridad la acusada le dijo a Carlos María que había destruido los efectos librados, presentándolos fragmentados ante éste, haciéndole creer su falta de idoneidad para ponerlos en circulación, sin embargo, conservó íntegros dos de ellos, los correspondientes a los números 2.174.906 y 2.174.907, los que presentó al cobro simulando ser su legítima propietaria, y concretamente este último lo descontó la acusada siéndole abonado en la cuenta de la empresa "Nogueira Outeiro S.L.", de la que era apoderada, tenía aperturada en entidad Banco Caixa General, el 11 de Julio del 2007, lo que ocasionó el correspondiente cargo en la cuenta del Banco Santander contra la que se había librado el pagaré. El primero de los efectos, el pagaré nº 2.174.906, por importe de 58.850 euros, fue cargado en la misma cuenta titularidad del querellante el 28 de Febrero del 2008, por cuanto a la fecha de vencimiento, 15 de Febrero del 2008, el efecto fue devuelto por Banco Santander, que no obstante, atendió el mismo tras reclamar una nueva presentación a la entidad de Caja España, que previamente el 2 de Noviembre de 2007, había abonado el efecto en la cuenta n° 3329463604 que la empresa de la acusada tenia aperturada en dicha entidad. A consecuencia del comportamiento asumido por la acusada, el querellante Carlos María sufrió perjuicio por importe de 82.850 Euros.

    Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del CP en relación con el art. 250.1.6º de este mismo texto. Concurren en los hechos probados los requisitos típicos de este delito: 1) Un engaño precedente o concurrente. La recurrente conocía que con la resolución contractual no podía cobrar los pagarés. 2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos. Pese a que tales pagarés no obedecían a un negocio jurídico, simuló ante Carlos María su destrucción mostrándole los restos destruidos de algunos de ellos. 3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente. Carlos María creía que con la destrucción de los pagarés éstos no se harían efectivos. 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo. La recurrente procedió al descuento de dos pagarés en fecha anterior a sus vencimientos, antes por tanto de que el querellante pudiera advertir su maniobra defraudatoria. 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima. Los importes de los pagarés fueron cargados en la cuenta de Carlos María , obteniendo la recurrente su importe. 6) Ánimo de lucro por cuanto la acusada obtuvo un beneficio económico de 82.850 euros.

    Concurren pues los requisitos legales para estimar la subsunción de los hechos en el delito de estafa en el que se han hecho uso de documentos de carácter mercantil como son dos pagarés en cuantía superior a los 50.000 euros (art. 250.1.5º).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas documentales.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

  2. La recurrente considera que el Tribunal de instancia ha errado en la valoración de: informes obrantes en los folios 193 y 226, legajo del folio 421, cargos de cuenta de los folios 12 bis y 14, folios 34 y 35 y el acta del juicio.

La recurrente indica que los pagarés podían haber sido anulados y devueltos. La recurrente cuestiona las pruebas. No obstante, los documentos antes señalados no acreditan que existiera por parte del querellante una deuda con la acusada y que debiera ser satisfecha con los pagarés. Sino, como se indicará en el razonamiento jurídico siguiente, al que nos remitimos, existen pruebas que demuestran el fraude efectuado por la recurrente en orden a hacerse con documentos mercantiles con contenido económico a su favor. La prueba documental señalada por la recurrente no demuestra por sí sola que la misma fuera acreedora de la cantidad cobrada por ella.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega vulneración del art. 24 de la Constitución , por cuanto no existe suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Carlos María que señala haber contratado con la recurrente la realización de unas obras en un geriátrico, que al final no se llevaron a cabo tales obras y que se emitieron unos pagarés para pagarlas. Señala que le mostró los pagarés rotos cuando se resolvió el contrato y que luego dos de ellos fueron cargados a su cuenta. 2) Consta la falta de devolución de dos pagarés y su cobro a través del descuento bancario, como resulta de los informes obrantes en los folios 193 y 226 emitidos por el Banco Caixa Geral y el Banco de Santander; lo que se completa con la documental aportada por la defensa como el legajo nº 6, obrante al folio 421; y el cargo de la cuenta del querellante, se demuestra en los folios 12 bis y 14. 3) La recurrente sólo contestó a las preguntas de su letrado, acogiéndose a su derecho a no declarar durante toda la causa, y en el juicio, respecto a las preguntas de la acusación particular y pública. No se explica la manera por la que los efectos mercantiles llegaron a poder de la acusada. 4) Constan los movimientos bancarios de la acusada recibiendo el importe de los pagarés. Se destaca el abono, en concreto, de 58.850 euros correspondiente al importe de uno de los efectos emitidos.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente engañó a Carlos María , provocando en él un error al creer que los efectos con los que se había de pagar un negocio jurídico no iban ha hacerse efectivo, cuando en realidad fueron cobrados por la recurrente, con el consiguiente perjuicio patrimonial contra el mismo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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