STSJ Cataluña 3166/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2007:6349
Número de Recurso269/2007
Número de Resolución3166/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3166/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por FICO TRIAD S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 537/2006 y siendo recurrido/a -Ministerio Fiscal- y Juan Ramón y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Acceptar la demanda interposada per Juan Ramón , Daniela , Felipe , Narciso , Carlos María , Alberto , Fernando , Plácido , Sonia , contra Fico Triad, S.A., per tant, declaro que l'empresa demandada ha incorregut en vulneració del dret de llibertat sindical dels demandants, en limitar injustificadament el crèdit horari de garantia, declaro també la nul.litat de les accions empresarials impugnades, y condemno a la demandada empresa a atenir-se a les precedents declaracions, i a deixar sense efecte les actuacions impugnades, respectant integrament el crèdit horari i restituint als demandants les quantitats que elhaguessin estat deduïdes per la imputació al crèdit horari de partides no imputables".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- Els demandants, Juan Ramón , Daniela , Felipe , Narciso , Carlos María , Fernando , Plácido , i Sonia , son tots ells membres del comitè d'Empresa, pel Sindicat CGT que consta d'un total de 13 membres, i el codemandant Alberto es Delegat de la Secció Sindical de CGT a l'empresa Fico Triad, S.A.

Segon.- A l'empresa hi ha un pacte que permet l'acumulació d'hores sindicals entre els membres del Comitè d'empresa d'una mateixa secció sindical i el Delegat Sindical d'aquesta, així, de les 30 hores que corresponen a cada un dels demandants es constitueix una borsa de 270 hores mensuals, que distribueixen segons les necessitats de representació de cada membre, comunicant-ho mensualment a l'empresa.

Tercer.- L'empresa, va comptabilitzar el mes de maig un excés d'hores sindicals gaudides per la majoria dels representants demandants i mitjançant escrit de 12/6/2006 dirigit al Secretari del comitè li oferia la possibilitat, per evitar descomptes a la nòmina de cada representant en funció de les hores excedides, compensar l'excés amb la borsa 'hores disponibles el mes de juny. El còmput d'excés empresarial era:.

Quart.- El Comitè d'Empresa s'hi va oposar a la pretensió empresarial per escrit del Secretari del següent dia 13, en el que indicava que l'excés d'hores responia a les citacions que havien hagut de atendre del Tribunal Laboral de Catalunya, de la Inspecció de treball en els conflictes existents amb l'empresa i de l'assistència en qualitat de testimonis al Jutjat Social nº 10, entenent que les hores emprades en aquestes citacions no computaven com a temps del crèdit horari sindical.

Cinquè.- Per comunicació de 8/5/2006, el Tribunal Laboral de Catalunya va citar al Comitè d'empresa a través del seu Secretari, i a les Seccions Sindicals de CGT, CCOO, i UGT de l'empresa a un tràmit de conciliació per al dia 12/5/2006 a les 10 hores, a la qual varen comparèixer, entre altres, els nou aquí demandants. El dia 17/5/2006 a les 10 hores hi va haver una nova citació al Tribunal Laboral de Catalunya.

Sisè.- Almenys en dues ocasions anteriors, l'octubre de 2004 i març de 2005, l'empresa havia descomptat 361,85 euros de retribucions per excés d'hores sindicals, i concretament a Juan Ramón , arribant-se, desprès d'instat procediment judicial, a un acord entre les parts que posava fi al conflicte, i per al qual l'empresa reintegrava al afectat les quantitats descomptades.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Fico Triad S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Juan Ramón y 9 más, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio tiene su origen en la demanda formulada por la parte actora en materia de Tutela de la libertad sindical por la que solicita que se declare no ajustada a derecho la practica antisindical de la empresa y se ordene su cese inmediato, reconociendo que las horas utilizadas en las citaciones de Organismos Oficiales deben ser excluidas del crédito sindical mensual de los actores y la condena al pago de determinada cantidad en concepto de indemnización de daños morales.

Frente a la sentencia de instancia que estima aquélla, declarando que la empresa ha incurrido en vulneración del derecho de libertad sindical de los demandantes, sin la condena al pago de una indemnización, se alza la empresa mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Concretamente, el primero de ambos motivos, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado tercero al que postula adicionar el siguiente redactado:

"

  1. Per l'assistència al Tribunal Laboral de Catalunya en data 12/05/06 en demanda de conflicte col.lectiu interposada pels actors.

  2. Per l'assistència a la Delegació Territorial de Treball i Indústria de Barcelona en data 17/05/06 en denúncia per irregularitats en normes laborals interposada pels actors.

  3. Per l'excés en el temps del trasllat empleat per l'assistència al judici de 25/05/06 com a testimonis."El motivo ha de ser estimado pues así resulta de la documental aportada a los autos al tiempo que completa el hecho probado que ha quedado a medio redactar, y ello aun cuando el contenido que se adiciona viene recogido en el hecho probado cuarto.

TERCERO

Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 37.3 y 68.e) del real Decreto Legislativo 1/1995 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 9.2 y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

El Magistrado de instancia entiende que ha habido lesión del derecho de libertad sindical de los demandantes por cuanto la empresa ha computado como horas excedidas del crédito sindical las destinadas a realizar las actividades que se enumeran en el hecho probado tercero, las cuales, en cuanto a la asistencia a la Delegación Territorial de Trabajo e Industria de Barcelona en fecha 17.05.06 por denuncia presentada por los actores como la referida a asistencia a un juicio laboral como testigos, la sentencia las enmarca en el artículo 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores , como permisos retribuidos por el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal y ,en cuanto a la asistencia al Tribunal Laboral de Catalunya, en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en tanto en cuanto el conflicto colectivo instado ante dicho organismo, de interpretación y mediación de pacto o convenios colectivos de empresa, forma parte de la negociación colectiva a la que ha de asistir el Comité de empresa, por lo que la actuación empresarial ha supuesto un restricción del derecho de libertad sindical vulnerando con ello el derecho establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de Sala General de 14.07.06 (RJ 2006\6454 ) lo siguiente: "El artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563 ) establece que el objeto del proceso de tutela de la libertad sindical «queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad». Este precepto ha sido interpretado por una reiterada doctrina de la Sala en el sentido que precisó nuestra sentencia de 6 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7191 ), para la que el ámbito del proceso de tutela, que no se limita sólo a la protección de la libertad sindical, comprende «las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como «fundamentos diversos» a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso. Esto determina, según esa doctrina, que haya que...

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