STSJ Cataluña 5356/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2006:9447
Número de Recurso827/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5356/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5356/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social

24 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 827/2004 y siendo recurrido/a Amanda , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª. Amanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la Generalitat de Catalunya, declaro que el período de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora en fecha 17-6-02 es derivado de accidente de trabajo".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La actora Dª. Amanda , es funcionaria del cuerpo admnisitrativo de la Generalitat de Catalunya y viene prestando servicios para el Departament d'Ensenyament. La Generalitat tiene asegurada la incapadidad temporal derivada de contingencia profesionales con la mutua Asepeyo.

SEGUNDO

En fecha 17-6-02 inició un período de incapacidad temporal por enfermedad común, que se prolongó hasta el dia 16-2-03, con el diagnostico inicial de "virasis".

TERCERO

En fecha 30-12-03 presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una solicitud de determinación de contingencia y dicha entidad mediante resoluicón de 9-7-04 declaró que el proceso de incapacidad temporal que había iniciado el día 17-6-02 derivaba de enferemedad común, siendo dicha entidad la responsable del abono de la correspondiente prestación.

CUARTO

Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 8-11-04.

QUINTO

La actora sufrió una depresión reactiva a un conflicto laboral en el año 1980, por la que estuvo de baja durante un año. Desde abril de 2002 presenta un cuadro de depresión mayor moderada secundario a problematica laboral de años e evolución, actualmente en remisión clínica, con temor fóbido a su reincorporación laboral.

SEXTO

La actora desde el año 2000 viene interponiendo y presentando diversas quejas ante sus superiores jerárquicos en relación a sus funciones y al desarrollo de su trabajo, así como diversas acciones ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa (docs. 10 y siguientes de la parte actora)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Amanda a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación de calificación de contingencia causante de incapacidad temporal como accidente de trabajo, y con amparo procesal en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la Mutua ASEPEYO recurso de suplicación, para lo que articula dos motivos de revisión de la sentencia, con solicitud de la revisión de los hechos declarados probados en su ordinal quinto, y denuncia en segundo lugar de la infracción por aplicación indebida del artículo 115, en su apartado segundo e), de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la incapacidad temporal cuestionada no deriva de conflictividad laboral ni su origen es laboral.

SEGUNDO

En primer lugar debe atenderse a la modificación del relato de hechos probados, en concreto del quinto de los mismos, para que se sustituya la redacción originaria, que recoge como probado que las dolencias que acredita la actora -depresión mayor moderada- provienen de conflictividad laboral, por otra alternativa con la siguiente redacción: "la actora sufrió una depresión reactiva según refiere a un conflicto laboral en el año 1980, del que no recuerda medicación recibida ni duración del tratamiento. El 17 de junio de 2002 causa baja médica con el diagnóstico de "viriasis", y al recuperarse de esta patología, la baja tuvo que continuar por la clínica depresiva y ansiosa que presentaba".

A favor de la tesis sostenida por la recurrente, argumenta ésta que la juzgadora a quo estima acreditados hechos que no son sino meras referencias de la trabajadora, que se basan en los informes médicos aportados por ésta, en los que dicha etiología aparece siempre por referencia de la propia trabajadora.

En segundo lugar, entiende la Mutua que tampoco ha quedado acreditado que por el proceso datado en 1980 la trabajadora estuviera de baja médica durante un año, pues la propia interesada manifiesta que no recuerda medicación recibida ni duración del tratamiento, lo que sin duda debe conducir a la eliminación de esta referencia del relato de hechos probados.

También en relación con el proceso iniciado en abril de 2002 de depresión mayor moderada, secundaria a problemática laboral, las bases constatadas de tal origen no son más que las propias manifestaciones de la trabajadora, recogidas en los informes médicos aportados en su ramo de prueba. Alega la Mutua recurrente que el único hecho cierto acreditado, a través del parte médico de baja, es el del diagnóstico de viriasis, con la que confluye la depresión mayor moderada diagnosticada más tarde, duranteel mismo proceso de incapacidad temporal.

Considera asimismo, correctamente, la recurrente que la afirmación, entre los hechos probados, de que la patología sufrida por la actora es reactiva a conflictividad laboral es predeterminante del fallo, por lo que debe eliminarse del mismo, puesto que ésta es una cuestión que debe dilucidarse precisamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, por ser precisamente la cuestión jurídica debatida en el pleito. Por las razones que acaban de exponerse debe accederse a tal solicitud, pues, al tratarse de la cuestión que constituye el eje central del pleito, es decir, la determinación del origen de la patología de la actora, laboral o común, la base fáctica que deba recogerse en el relato de hechos probados ha de ser precisamente el conjunto de indicios, hechos acaecidos y datos relevantes para construir precisamente dicha relación de causalidad o por el contrario entender que no concurre ésta, por no hallarse ninguna conexión entre ambos elementos; en definitiva, la valoración de todo el conjunto de hechos constatados a fin de determinar la existencia o no de la misma. Ello sin perjuicio de lo que haya de resolverse respecto a la redacción alternativa propuesta por la recurrente.

Los informes médicos aportados por la propia actora, afirma la Mutua ASEPEYO, indican que "la enfermedad actual se inicia en abril de 2002, tras reincorporación a su puesto laboral¿, donde, según refiere, hay elevada conflictividad".

Pues bien, es cierto que en todos los supuestos, como, por otra parte, viene siendo habitual en la práctica, se tiende a construir esa relación de causalidad entre el trabajo desempeñado o el ambiente en el que éste se realiza, en definitiva, el trabajo genéricamente considerado, y la enfermedad o dolencias acreditadas, a partir de la referencia del suceso o sucesos realizada por el propio trabajador afectado, en este caso la propia trabajadora, que se recogen en un informe médico emitido por facultativo médico que, por lo general, dada su inserción en el sistema público de salud y no en los servicios médicos de la empresa, no tiene conocimiento directo de los hechos y, por lo tanto, carece de mayor información que la propia relación de hechos realizada por el trabajador que acude a la consulta médica y por lo tanto carente de objetividad. Tan subjetivo relato es obvio que no puede tomarse como único elemento en el que apoyar semejante afirmación del origen laboral de la patología, al no existir en la ciencia médica, concretamente en la psiquiatría, un criterio unívoco en cuanto al diagnóstico de una patología mental cuyo único origen pueda ser laboral, sino que, al contrario, en estos casos la etiología puede ser variada o múltiple para una misma patología, e incluso tener una multicausalidad el mismo proceso patológico. Por lo tanto, a tales afirmaciones contenidas...

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