Concepto y elementos integrantes del accidente de trabajo en la doctrina judicial.

AutorMª José Romero Rodenas
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo UCLM
Páginas7-31

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1. Concepto legal de accidente de trabajo

El accidente de trabajo es el primer riesgo protegido en nuestro ordenamiento jurídico por las normas de Seguridad Social1y en torno a la protección de esta contingencia se fueron estructurando los sucesivos seguros sociales y más tarde el vigente sistema de Seguridad Social2, aunque, pese a su temprana regulación, el seguro obligatorio de accidentes no se implantaría en nuestro país hasta octubre de 19323, fruto de la legislación social de la segunda República.

El concepto legal de accidente de trabajo se ha mantenido prácticamente inalterado desde la Ley de 30 de enero de 1900 hasta nuestros días4. En aquella norma se definía el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejercite por cuenta ajena, definición absolutamente coincidente con la que actualmente se contiene en el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, en adelante LGSS, con la única salvedad de la sustitución

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del término "operario", de mayor tradición gremial, por el de "trabajador", modificación esta que se llevó a cabo con la aprobación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 19565.

El hecho de que el concepto legal de accidente de trabajo haya permanecido casi inalterado durante más de un siglo, no significa que estemos en presencia de una reliquia legal, sino que, por el contrario, partiendo de que se trata de una definición abierta, cuya eficacia jurídica está sobradamente contrastada, ha permitido que los Tribunales6lleven a cabo una interpretación flexible y extensiva del concepto legal de accidente de trabajo, adaptándola a la realidad social de cada momento (art. 3.1 Código Civil) y hasta el punto de que alguna figura de creación jurisprudencial ha sido incorporada posterior-mente a los textos legales como constitutiva de accidente de trabajo, como sucede con los accidentes in itinere7, existiendo otras contingencias, como las enfermedades profesionales, que con anterioridad a su regulación específica en la normativa de Seguridad Social, venían siendo consideradas como accidente de trabajo, al tener pleno acogimiento en la regulación abierta del concepto de accidente de trabajo.

En el concepto legal de accidente de trabajo concurren tres elementos que podríamos calificar como constitutivos del mismo, y sin cuya concurrencia nos situaríamos al margen de esta contingencia profesional. El primero de ellos viene referido a la producción de una lesión corporal que, como veremos, comprende tanto los daños físicos, como los funcionales, los sensoriales o los psíquicos, de modo que también ciertas enfermedades pueden ser constitutivas de accidente de trabajo, siempre que concurran el resto de los requisitos exigibles y con independencia de que se manifiesten de forma súbita o de que tengan un dilatado periodo evolutivo, aunque eso sí habrán de manifestarse como consecuencia o con ocasión del trabajo que se ejecute. Un segundo elemento viene referido a la condición de trabajador de quien sufra el daño, entendiendo por tal el trabajador por cuenta ajena, en los términos que actualmente contempla el art. 1.3 ET y sin perjuicio de

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que se haya ampliado la figura a otros sujetos asimilados, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y que en puridad no son propiamente trabajadores en el sentido de la norma estatutaria8, e incluso se haya extendido a trabajadores por cuenta propia o autónomos. Finalmente, de la propia definición legal de accidente de trabajo necesariamente se infiere la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el trabajo realizado, relación que en unos casos se evidencia de forma directa ("por consecuencia del trabajo"), y en otras de manera más sutil o indirecta ("con ocasión" del mismo). El presente estudio, tiene por objeto abordar detenidamente cada uno de estos elementos.

2. Existencia de lesión corporal

A primera vista pudiera parecer que la idea de lesión corporal que se contiene en el art. 115.1 LGSS viene referida a una lesión física, producida, además, de forma súbita y violenta por un agente externo. Sin embargo esto no es así, al ser singularidad de nuestro ordenamiento jurídico la ampliación del concepto de accidente de trabajo a las enfermedades que puedan surgir de forma súbita en el lugar y tiempo de trabajo, que además gozarán de presunción de laboralidad (art. 115.3 LGSS ), y también a aquellas otras enfermedades que, sin tener la condición de profesionales, deriven o sean consecuencia del trabajo, aun cuando su manifestación se produzca de forma lenta y evolutiva, mereciendo igual calificación de accidente las enfermedades a que se refiere el art. 115.2 LGSS, en sus apartados e), f) y g)9. Por otra parte, no solo integra el concepto de lesión corporal el daño físico, sino que también las dolencias funcionales, sensoriales o psíquicas que deriven del trabajo, o que conforme a la definición legal las sufre el trabajador con ocasión o por consecuencia del mismo, habrán de tener la consideración de accidente a todos los efectos.

Sobre el particular, ya la temprana sentencia del TS de 17 de junio de 1903 estableció que la norma definía el accidente "no con referencia a un suceso repentino más o menos importante, sino al hecho mismo constitutivo de la lesión", de forma que la enfermedad contraída en el desempeño de una deter-minada actividad laboral es constitutiva de accidente de trabajo10, dejando sentada una doctrina seguida sin fisuras por nuestros Tribunales, con base a la cual el concepto de lesión corporal comprende tanto las dolencias con manifestación externa, como aquellas otras que no aparecen evidenciadas,

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pero suponen la existencia de un daño funcional, sensorial o psíquico de etiología laboral. Así pues, junto al típico daño corporal físico, también integrarían el concepto de "lesión corporal" a que se refiere el art. 115.1 LGSS las lesiones de manifestación súbita o violenta y aquellas otras de evolución progresiva que tienen su origen en la realización del trabajo.

2.1. Enfermedades de manifestación súbita que integran el concepto de lesión corporal propia del accidente de trabajo

Con carácter general, las enfermedades que se manifiestan súbitamente en el trabajo gozan de la presunción de accidente, siempre que se evidencien en el lugar y tiempo de trabajo11, siendo el supuesto más común el de los infartos de miocardio, con relación a los cuales existe una reiteradísima jurisprudencia que les otorga tal calificación, sosteniéndose al respecto, en relación con los procesos cardiovasculares, que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante (SSTS 23 de noviembre de 1999, rec. 2930/1998 y 10 de abril de 2001, recurso 2200/2000, citadas por la STS de 27 de febrero de 2008, rec. 2716/2006), al ser de conocimiento común que el esfuerzo del trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción de la lesión vascular (STS 27 de diciembre de 1995, rec. 1213/1995), por lo que no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca (STS 14 de julio de 1997, rec. 892/1996).

Así, han admitido la calificación de accidente de trabajo en los supuestos de infarto de miocardio las SSTS de 27 de diciembre de 1995, rec. 1213/1995; 15 de febrero de 1996, rec. 2149/1995; 18 de octubre de 1996, rec. 3751/1995; 27 de febrero de 1997, rec. 2941/1996; 23 de enero de 1998, rec. 979/1997; 18 de marzo de 1999, rec. 5194/1997; 12 de julio de 1999, rec. 4702/1997; 28 de septiembre de 2000, rec. 3690/1999; 23 de noviembre de 1999, rec. 2930/1998; 17 de julio de 2000, rec. 3303/1999; 24 de septiembre de 2001, rec. 3414/2000; 25 de noviembre de 2002, rec. 235/2002; 13 de octubre de 2003, rec. 1819/2002; 30 de enero de 2004, rec. 3221/2002; 11 de junio de 2007, rec. 199/2006; 27 de septiembre de 2007, rec. 853/2006, entre otras muchas, aplicando en la mayoría de supuestos la presunción que se contiene en el art. 115.3 LGSS; rechazando por el contrario tal calificación de accidente cuando el infarto no se produce en tiempo de trabajo, como por ejemplo cuando acontece en los vestuarios de la empresa o antes de iniciar el trabajo o a la finalización del mismo (SSTS 6 de octubre de 2003, rec. 3911/2002; 20 de diciembre de 2005, rec. 1945/2004; 14 de julio de 2006, rec. 782/2005; 22 de noviembre de 2006, rec. 2706/2005; 25 de enero

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de 2007, rec. 3641/2005; 5 de febrero de 2007, rec. 3521/2007; 14 de marzo de 2007, rec. 4617/2005, etc.), si bien en todos estos casos la...

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