STSJ Cataluña 1145/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2008:741
Número de Recurso8265/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1145/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0001093

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 6 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1145/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 27 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 135/2006 y siendo recurrido/a Tesoreria de la Seguridad Social, MUTUA MUPA Nº 25, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AJUNTAMENT DE VILANOVA DE SEGRIA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Inés en reclamación de determinación de contingencia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la MUTUA MIDAT y contra el Ayuntamiento de Vilanova de Segriá, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La demandante, Dña. Inés, nacida el 17-7-68, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, y ha prestado servicios como administrativa para el Ayuntamiento de Vilanova de Segriá.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Vilanova de Segriá tiene cubierta la Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes con el INSS y la derivada de contingencias profesionales con la Mutua MUPA.

TERCERO

El Ayuntamiento de Vilanova de Segriá se encuentra al corriente en sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social respecto de la demandante.

CUARTO

Dña. Inés permaneció de baja médica por enfermedad común desde el 7-2-05 hasta el 5-3- 05.

QUINTO

El 8-4-05 causó nueva baja por "recaída".

SEXTO

El 20-12-05 solicitó al INSS la declaración de que ambas bajas derivan de accidente de trabajo, alegando que la causa determinante de las mismas es la situación laboral vivida mientras prestaba servicios en el Ayuntamiento de Vilanova de Segriá.

SÉPTIMO

El INSS interesó informe a la Inspección de Trabajo sobre la existencia o no de un posible accidente de trabajo de la actora, al alegar ésta que la causa de su baja médica es "la situación laboral vivida mientras prestó servicios en el Ayuntamiento de Vilanova de Segriá". El 20-2-06 la Inspección emitió informe haciendo constar que "la trabajadora solicita la calificación como laboral de sus bajas de IT en base al supuesto acoso psicológico del que dice haber sido objeto por parte del alcalde Albert Puig Torrelles, careciendo el actuante de elementos para afirmar la veracidad de dicha afirmación" y que "se carece por el inspector actuante de elementos que puedan acreditar el acoso denunciado por la trabajadora y si es éste la causa de su enfermedad, debiendo hacer constar que existe un procedimiento judicial pendiente en el que se plantea idéntica reclamación a la que motiva el presente informe, debiendo estar, en consecuencia, al pronunciamiento de dicho órgano jurisdiccional".

OCTAVO

El 20-3-06 el Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida dictó sentencia estimando la demanda por despido interpuesta por la actora contra el Ayuntamiento de Vilanova de Segriá y declarando nulo el despido producido con efectos de 30-11-05 porque "la carta no ofrece a la trabajadora los datos y elementos de hecho que puedan ser útiles para organizar su defensa, no cumpliendo las exigencias legales expuestas, y le genera indefensión" y porque incumplía los requisitos del artículo 53.1 ET. Según el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia "Atendida la prueba, se estima que no concurren suficientes elementos que tradicionalmente se admiten como definidores de la existencia del acoso en el trabajo (...)".

NOVENO

El 7-4-06 el INSS dictó resolución declarando que las bajas médicas de fecha 7-2-05 y 8-4-05 derivan de enfermedad común, siendo responsable del abono de la prestación el INSS.

Previamente al dictado de dicha resolución, el ICAM emitió informe de fecha 2-2-06 considerando que las bajas eran debidas a enfermedad común.

DÉCIMO

La demandante, disconforme con la declaración del INSS, presentó reclamación previa, que fue desestimada el 22-5- 06.

UNDÉCIMO

El 15-6-06 el Ayuntamiento de Vilanova de Segrió remitió a la actora comunicación de despido disciplinario; la demandante presentó reclamación previa (alegando que la causa invocada en la carta de despido -disminución voluntaria del rendimiento en el trabajo- no se correspondía por la realidad) y demanda por despido; el 20-10-06 la actora y el Ayuntamiento demandado llegaron a un acuerdo en conciliación judicial, consistente en que la Sra. Inés desistía de la petición de nulidad del despido y el Ayuntamiento reconocía la improcedencia del mismo con efectos de 16-7-06, ofreciendo una indemnización de 24.200,84 euros.

DUODÉCIMO

El 18-11-05 el médico de familia de la actora expidió informe haciendo constar que presentaba "cuadro de ansiedad depresión secundaria a conflictividad laboral"; en Enero de 2.006 el servicio de psiquiatría del Hospital de Santa María emitió informe haciendo constar que "padece un transtorno adaptativo mixto secundario a problemática laboral grave, actualmente pendiente de resolución judicial"; y el 16-2-07 su médico de cabecera expidió informe indicando que "se halla afecta de un cuadro de ansiedad-depresión secundaria a conflictividad laboral precisando tratamiento médico en el momento actual".

DECIMOTERCERO

La base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes asciende a 44,64 euros diarios y la derivada de contingencias profesionales a 44,68 euros diarios.

"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUPA Mútua accidents de treball nº 25, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora dirigida a que se declarase que el proceso de incapacidad temporal sufrido durante el periodo de 7.2.2005 a 5.3.2005 y el posterior iniciado el 8.4.2005 derivaba de accidente de trabajo.

Frente a tal pronunciamiento se alza en suplicación dicha parte a fin de obtener la revocación de la sentencia esgrimiendo varios motivos, amparados procesalmente en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Como modificación fáctica interesa que se añadan dos nuevos ordinales, decimocuarto y decimoquinto para recoger lo siguiente: "en el día del reconocimiento 9.11.2005, la paciente sigue con sintomatología impeditiva y anhedonia, tristeza, apatía, aislamiento social y atención y pensamiento centrado en la problemática laboral" y "no concurren suficientes elementos que tradicionalmente se admiten como definidores de la existencia del acoso en...

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