STSJ Galicia , 9 de Marzo de 2007

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2007:2364
Número de Recurso4364/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4364/06 interpuesto por DOÑA María Consuelo contra la sentencia

del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María Consuelo en reclamación de PERSONAL DE LA XUNTA, siendo demandado la Xunta de Galicia, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 129//06 sentencia con fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios como personal laboral, con la categoría de ayudante de camarera- limpiadora, en el Instituto Marítimo Pesquero de Vigo./ SEGUNDO.- Solicita el abono del complemento de singularidad de puesto de trabajo por especial dedicación, previsto en el artículo 26.3.4 de IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, en la cuantía de 316,68 euros por le periodo de enero a diciembre/05, cantidad no discutida en su cuantificación. Se presentó reclamación previa el 30-12-05./ TERCERO.- La actora trabaja a turnos, alternando el trabajo y los descansos en días laborables y festivos, en turnos de mañana, tarde y noche./ CUARTO.- En la Relación de Puestos de Trabajo de la Xunta de Galicia, publicada mediante Resolución del 9 de diciembre de 2003 a laConsellería da Presidencia, Relacións Institucionais e Administración Pública que ordena la publicación del Acuerdo del Concello da Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2003, acuerdo dictado previa consulta con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Xeral de Negociación da Comunidade Autónoma e la Comisión de Persoal, no figura asignado el complemento reclamado por las actoras para el puesto de trabajo que las mismas desempeñan./ QUINTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestima la demanda interpuesta por María Consuelo contra la Xunta de Galicia; se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando la demanda, absolvió a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

Se alza en suplicación la parte actora, solicitando la anulación de la sentencia y devolución de los autos al Juzgador de instancia para que dicte otra resolviendo el fondo de la cuestión litigiosa, asumiendo la competencia de este orden jurisdiccional, para lo cual, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 1 y 2 LPL en relación con el art. 26.3 Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia ,así como el art 9.5 de la LOPJ y art 1,8 y 9 del ETT, argumentando que la relación entre las partes litigantes es de índole laboral y que por tanto las discrepancias que puedan surgir en el cumplimiento de sus obligaciones deben ser resuelta por esta jurisdicción, siendo el objeto de reclamación de índole salarial y de condiciones de trabajo, cuestiones cuyo conocimiento compete a esta jurisdicción.

La cuestión aquí planteada se refiere a la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del presente litigio "por razón de la materia", la invocación de la excepción -estimada en la instancia- obliga a la Sala a conocer de la misma sin someterse a los estrictos limites formales del recurso de Suplicación no quedando vinculada a las alegaciones de las partes, sino que permite el análisis del total material probatorio existente en autos, tal como tiene sentado de forma reiterada la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal, (SSTS 23/1/90 y 1/3/90, 24/1/92, 5/3/92 entre otras), en consecuencia partiendo del relato fáctico de la resolución recurrida en su total integridad, teniéndolo por reproducido, la Sala para la decisión del litigio ha de dejar constancia de los siguientes extremos: a) que la acción ejercitada tiene como finalidad el reconocimiento del puesto de trabajo del actor como penoso, peligroso y con especial dedicación, así como que se ordene a la demandada Xunta de Galicia que en la relación de puestos de trabajo (RPT) incluya tal condición para su puesto, condenándola al abono de determinadas cantidades; b) Que la normativa aplicable viene constituida por el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia de 1 de enero del 2002 , concretamente los arts. 6 y 26 que determinan: "Artículo 6º . Relación de puestos de trabajo: Son puestos de trabajo reservados al personal laboral...

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