STS, 24 de Enero de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:254
Número de Recurso668/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 668/01, interpuesto por "MIDLAND BANK PLC-Sucursal en España", representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada , con fecha 6 de Octubre de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de este orden jurisdiccional promovido, a su instancia, contra la resolución, primero tácita, y luego expresa, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) del recurso de alzada presentado contra la resolución de 29 de Marzo de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sobre liquidaciones complementarias giradas por el concepto de Actos Jurídicos Documentados a Cirflex S.A." y "Cirflexdos, S.A."

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallamos. Primero. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03-1051-99, interpuesto por la representación de Midland Bank PLC-Sucursal en España, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. Segundo. No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación de "Midland Bank PLC-Sucursal de España" preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez preparado, fue interpuesto ante la Sala con la súplica de que se dicte sentencia por la que: "1º.- Estimando el presente recurso de casación, case la sentencia recurrida e interpretando el artículo 88.1. letra "d" de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la luz del Fundamental Derecho Constitucional a un Proceso Público sin Dilaciones Indebidas, que a todos reconoce el art. 24.2 y concordantes C.E ., resuelva la Excma. Sala lo que corresponda dentro de los términos en que el debate quedó planteado en la demanda y conforme a las pretensiones deducidas en su súplica. 2º.- O subsidiariamente case la sentencia recurrida y ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en las faltas denunciadas, con fundamento en lo dispuesto en el apartado "c" del mismo artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ."

La demanda contenía el siguiente suplico:

"Principalmente: Que teniendo por devuelto el expediente administrativo, y por presentada en tiempo y forma esta demanda con sus copias y los documentos que la acompañan, previa la tramitación procesal oportuna, y la recepción del pleito a prueba, se reconozca la legitimación de "Midland Bank PLC Sucursal en España" y se dicte sentencia en la que se declare la no sujeción de "Cirflex, S.A." y "Cirflexdos, S.A." al pago de cantidad alguna por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en relación con las inscripciones realizadas en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión practicadas como consecuencia de lo convenido en los contratos contenidos en las primeras copias de las tres escrituras notariales otorgadas el día 27 de octubre de 1989 ante el Notario de Madrid D. Ramón Ramos Armero, por las que se constituían unas garantías de prendarias sin desplazamiento; se declaren nulas de pleno derecho y en su caso anulen las tres liquidaciones complementarias giradas por la Delegación de Hacienda de Madrid por el concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, números 0008161 (correspondientes a "Cirflex, S.A."), 0008162 (correspondiente a "Cirflexdos, S.A.") y 0008163 (correspondiente a "Cirflex, S.A"); se declaren nulas de pleno derecho y en su caso anulen la resolución del TEAR de Madrid de 29 de marzo de 1996, dictada en relación con las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas) números 910 y 911/91, y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 1998, en la que declaraba inadmisible el recurso de alzada.

Subsidiariamente: Que, previo el juicio de relevancia y las actuaciones procesales que procedan en continuación de este procedimiento, se presente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para que éste declare inconstitucionales y por tanto nulos los artículos 167.d de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 10.2.d. del Texto Articulado de la Ley de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo (aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre ); se tenga por nulo e inconstitucional el artículo 32.Dos.d. del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ), y por tanto se declare nulo e inaplique por la Sala; y previos los pronunciamientos oportunos, se proceda a realizar los precedentes pronunciamientos."

TERCERO

Conferido traslado del recurso de casación a la parte recurrida, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición, solicitando sentencia declarando la inadmisión del mismo, por falta de cuantía o, en defecto de lo anterior, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, por ser ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de Enero de 2006, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del presente recurso es conveniente exponer los antecedentes más relevantes y que son los siguientes:

  1. - El 1 de Diciembre de 1989 fueron presentadas en la Delegación de Hacienda de Madrid primeras copias de tres escrituras notariales otorgadas el 27 de Octubre de 1989, una, por la que Cirflex S.A. constituye prenda sin desplazamiento; otra, por la que Cirflex, S.A. constituye hipoteca mobiliaria y, la tercera, por la que Cirflexdos, S.A. constituye hipoteca mobiliaria, todo ello en garantía de un crédito concedido, a "Cirflex, S.A." y afianzado solidariamente por Cirflexdos S.A.", por Midland Bank Plc, Sucursal en España y el Banco de Inversión y Servicios Financieros, S.A.

    Las citadas escrituras se acompañaron de autoliquidaciones negativas por el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, al amparo de la exención del art. 48.I.B) 19 del Texto Refundido del Impuesto de 30 de Diciembre de 1980 .

  2. - La Oficina Gestora, el día 13 de Diciembre de 1990, giró dos liquidaciones complementarias a Cirflex S.A." y una a "Cirflexdos, S.A." por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, sobre una base, cada una de 3.363.000.000 ptas., al tipo del 0,5 por ciento, y con una deuda tributaria a ingresar, por cada una de ellas, de 17.380.783 ptas.

  3. - El 26 de Enero de 1991, "Cirflex S.A." y Cirflexdos S.A." promovieron reclamaciones económico administrativas, ante el TEAR de Madrid, contra las liquidaciones giradas, en las que se alegó la no sujeción de los documentos, por no ser inscribibles en el Registro de la Propiedad, siendo desestimadas, previa su acumulación, por Acuerdo del 29 de Marzo de 1996.

  4. - Midland Bank PLC, Sucursal en España, alegando su legitimación, en su condición de fiadora de las entidades deudoras, según constaba a efectos de la suspensión del ingreso que habían interesado, y por no poder hacerlo ni Cirflex S.A." ni "Cirflexdos, S.A.", al carecer de Administradores con poder vigente, presentó recurso de alzada contra la resolución del TEAR, que fue inadmitido por el TEAC, con fecha 16 de Enero de 1998, al rechazar la legitimación pretendida, ante lo que disponía el art. 167.d) de la Ley General Tributaria de 1963 , 10.2d del Real Decreto Legislativo de 12 de Diciembre de 1980 y 32.dos.d) del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas .

  5. - Midland Bank PLC interpuso recurso contencioso-administrativo, que finalizó con sentencia desestimatoria, considerando conforme a Derecho la resolución del TEAC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se funda en los siguientes motivos de impugnación.

  1. - Infracción de los artículos 28 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 ; 36 y 167.d de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; 11, 14 y 22 del Texto Articulado de la Ley de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo (aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre ); 32.dos.d. del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ); 1144, 1148 y 1822 del Código Civil ; del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución ) y de la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 88.1, letras "c" y "d" de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

    Alega que tiene derecho a recurrir, como titular de un interés directo, en su condición de deudor solidario del sujeto pasivo, y que los preceptos en que tanto el TEAC como la Audiencia Nacional han fundado sus decisiones se limitan a excluir a quien asume obligaciones tributarias en virtud de pacto o de contrato, pero no al deudor solidario, vinculado a la deuda exactamente igual que el deudor principal, a causa del aval.

  2. - Infracción del artículo 80 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución ) y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, infracción de las normas establecidas sobre el contenido de la sentencia: Incongruencia omisiva, todo ello en relación con el artículo 88.1. letra "c" de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Manifiesta la recurrente que alegó en la demanda, entre otras cosas, que si se entendiera que no tiene legitimación para recurrir por sí, con carácter subsidiario presentaba demanda en nombre de las sociedades "Cirflex, S.A." y Cirflexdos S.A.", a título del cuasicontrato de "Gestión de negocios ajenos sin mandato", sin que la sentencia razone nada sobre esta cuestión.

  3. - Infracción del artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ; del artículo 42.2 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ; de los artículos 23.2 y 25 de la Ley General Tributaria ; y de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución ) y a la igualdad (artículo 14 de la Constitución ), en relación con el artículo 88.1, letra "d" de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

    Este motivo se articula para el caso de que el recurso de casación resulte estimado, y la Sala entre a examinar el fondo del asunto, al discrepar de la resolución del TEAR de Madrid, que declaró que las primeras copias de escrituras que tengan por objeto cantidad o cosa valuables y contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la posesión están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en cuando dicho Registro no era autónomo del Registro de la Propiedad.

  4. - Infracción de los artículos 124 de la Ley General Tributaria ; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; y complementariamente 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, todo ello en relación con el artículo 88.1. letra "d" de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

    Se aduce en este motivo que con la demanda se hizo, con carácter subsidiario, la alegación de que las liquidaciones carecían de la motivación suficiente, que no ha sido contestada por la sentencia de instancia, al no haber entrado en el fondo, por lo que con carácter también subsidiario se pide la declaración de nulidad de las mismas con fundamento en la inexistencia de motivación.

TERCERO

Sin embargo, la Sala debe examinar, como cuestión previa, la alegación de inadmisión hecha por el Abogado del Estado, por razón de la cuantía, al haberse girado tres liquidaciones, cada una por importe de 17.380.783 ptas., que no supera el límite exigido por la Ley Jurisdiccional a efectos casacionales, si se computan independientemente.

Ciertamente, el art. 86.2b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere realmente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -art. 93.2a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el art. 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; y el art. 42.1.a) señala que para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstas fuera de importe superior a aquél, entendiéndose por débito principal en el caso de liquidaciones tributarias la cuota.

CUARTO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 52.142.349 ptas., resultado de sumar las deudas tributarias correspondientes a las tres liquidaciones, consideradas individualmente cada una de las cuotas, ninguna de ellas alcanza el límite legal de 25.000.000 de ptas., para acceder a la vía casacional, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 93.2.a) de la misma .

QUINTO

Aún cuando, por la inadmisibilidad que se acuerda, la Sala no se encuentra obligada a entrar en los motivos del recurso, sí considera procedente recordar, obviando el tema de la legitimación, su doctrina de que la inscripción en el Registro de Hipoteca Mobiliaria, por formar parte del de la Propiedad, de documentos notariales, cumple los requisitos del art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de Diciembre de 1980 , (sentencias de 4 de Diciembre de 1997, 25 de Noviembre y 2 de Diciembre de 2002 ).

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, por imperativo del art. 139, en relación con el 93.5, ambos de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación de "Midland Bank PLC.- Sucursal de España", contra la sentencia de 6 de Octubre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional , con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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