STSJ Castilla-La Mancha 1103/2006, 29 de Junio de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:1841
Número de Recurso1689/2004
Número de Resolución1103/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº1103

En el Recurso de Suplicación número 1689/04, interpuesto por Dª Gema y ocho más, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha diecisiete de marzo de 2004, en losautos número 668/03, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por SESCAM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Gema , D. Jorge , Dª María Dolores , Dª Isabel , D. Millán , Dª María Milagros , D. Gaspar , Dª Estefanía y Dª Raquel frente a Sescam debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones de condena esgrimidas frente al mismo de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta del SESCAM a raiz del traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del INSALUD con efectos de 1- 1-02. Con anterioridad prestaban sus servicios para el INSALUD. Todos ellos prestan sus servicios con categoría de Trabajador Social (Asistente Social) Grupo B, contratados laboralmente como personal no sanitario para puestos de trabajo en Atención Primaria.

En la clausula tercera de su contrato de trabajo se indicaba que percibirán la retribución que para la categoría profesional e institución sanitaria de destino resulte de los previsto en el RDL 3/87 de 11 de Septiembre.

La antigüedad reconocida a estos trabajadores en nómina y la fecha de sus contratos de trabajo aportados es la siguiente.

  1. Jorge , 1-11-91

    Dª María Dolores , 1-8-90

    Dª Isabel , 13-11-90

  2. Millán , 1-10-90

    Dª María Milagros , 21-8-90

  3. Gaspar , 1-9-90

    Dª Estefanía 12-6-90

    Y Dª Dª Raquel 1-9-90.

    En el caso de Dª Gema la antigüedad reconocida por la empresa es de 21-8-90.

    Ninguno de los demandantes perciben de la demandada cantidad alguna en concepto de complemento de antigüedad.

SEGUNDO

La Sra. Gema presta sus servicios en los centros de salud de Ocaña y Yepes, El Sr. Jorge en los de Villaluenga y Esquivias, la Sra. María Dolores en el centro de salud de Santa Bárbara (Toledo capital), la Sra. Isabel en el de Consuegra, El Sr. Millán en el Palomarejos (Toledo capital), la Sra. María Milagros en los de Camarena y Fuensalida, el Sr. Gaspar en Sonseca y Los Yébenes y la Sra. Raquel en Polán y La Puebla de Montalbán.

Todos ello cobran mensualmente complemento de productividad fija aplicándoseles el índice de dispersión geográfica mayor de los equipos que atienden. En 2002 han cobrado mensualmente la cantidad de 85,14 euros en concepto de "complemento Junta Comunidades de Castilla La Mancha".

TERCERO

El Acuerdo de Bases para Desarrollo de Sanidad en Castilla La Mancha de 26-4-02, de aplicación al personal laboral también, estableció la homologación salarial entre el personal incluido en el ámbito de aplicación de este acuerdo y la media de las retribuciones de las categorías profesionales queprestan servicios similares en el Sistema Nacional de Salud en cuantia para el Grupo B de 2.404,05 euros a pagar en tres años, si bien para el personal de atención primaria que cobra el concepto de productividad fija por población y son del grupo B la cantidad es la de 1.021,72 euros a pagar en un año.

Se indicó también que los desplazamientos en atención primaria para los profesionales que desarrollan sus funciones en más de una localidad serán retribuidos de manera que no supongan un coste adicional para el trabajador mediante un acuerdo específico que es el alcanzado en la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias de 4-10-02 que considera itinerante al personal que desempeñe sus servicios en más de una localidad, indica que "la itinerancia comenzara y finalizara su cómputo en el primer centro o consultorio donde deba realizar la consulta (contemplándose tanto el trayecto de ida como el de vuelta)" y que por itinerancia se percibirán las indemnizaciones previstas en la normativa de la Junta y además una gratificación extraordinaria de 0.08415 euros/kilómetro.

De Ocaña a Yepes hay 13,5 Kms entre Villaluenga y Esquivias 25 Km, entre Camarena y Fuensalida

20 Kms, entre Sonseca y los Yébenes 19 Kms y entre Polan y La Puebla 25 Kms.

CUARTO

Los demandantes interpusieron reclamación previa el 18-7-02 desestimada por resolución del SESCAM de 30-7-02.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión de la parte actora, personal laboral con contrato de naturaleza temporal, que viene prestando servicios para el INSALUD (actual Sescam) y la reconoció el derecho a percibir el complemento de antigüedad se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL en 9 motivos que procede estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias denuncia no aplicación del art. 1 en relación con el 2, dos b ) y la disposición transitoria segunda del D. Ley 3/87, no aplicación del art. 44 de la Ley 55/03 de 16 del 12 (BOE del 17 ) inaplicación de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 4/03 de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, no aplicación de lo dispuesto en el art. 1 y 2 de la Ley 70/78 de 26 de diciembre (BOE del 10-1-79 ) inaplicación de lo dispuesto de la disposición derogatoria de la ley 30/99 , no aplicación del art. 163 de la CE , infracción del art. 1.3 c) del ET , interpretación errónea del art. 15.6 del ET aplicación errónea de la Directiva Comunitaria y de la Jurisprudencia del TS, e inaplicación del art. 1.4.2 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración.

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar es determinar si el personal laboral con contrato de naturaleza temporal o los estatutarios interinos en el cual se establece que la retribución lo será de conformidad con el RD 3/1987 de 11 de septiembre, tienen derecho a percibir dicho complemento.

TERCERO

El Juzgador de instancia estima la pretensión en base a la doctrina que determina que hay que garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable.

CUARTO

Para resolver la cuestión hemos de hacer un recorrido por la doctrina científica y jurisprudencial para analizar la doctrina en esta materia:

A)En relación con lo establecido en el art. 123.1 CE hemos de tener en cuenta que "el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales", cabe entender que en la materia relativa a la protección de los derechos laborales el papel constitucional del TS y del TC es, en principio, equiparable, con la salvedad de que queda reservado en exclusiva al TC.

  1. ) La declaración de inconstitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con rango de ley (art. 161.a) CE.2º) El conocimiento del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 (art. 161.1.b ) CE.

B)Hemos de tener en cuenta que al plantearse una posible discriminación, conviene sintetizar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tal materia, reflejada en estas declaraciones:

Opera en dos planos: de una parte frente al legislador, impidiendo pueda configurar los supuestos de hecho de la norma de tal modo que se dé trato distinto a personas en idéntica situación; de otro, obliga que la ley sea efectivamente aplicada de modo igual a todos quienes se encuentren en la misma situación, siempre que concurran las circunstancias que son exigibles para que no se produzcan por un mismo órgano judicial y frente a caso idéntico resoluciones contradictorias (145/1991 (RTC 1991, 145)).

No impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo, dada la facultad innovadora del legislador (88 y 121/1991 (RTC 1991, 88 y 121)).

No toda desigualdad es, sin más, conculcación del art. 14 de la Constitución Española , pues es necesario una valoración contraste y si existe base objetiva y razonable que en función de los efectos perseguidos justifique tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas, no exige tal precepto extender a la situación que se estime discriminada el tratamiento de la situación a que se apeló para denunciar la desigualdad (STS 7-2-1992 (RJ 1992, 956)).

  1. No es lo mismo tratar sobre diferencias rectributivas que sobre tratos retributivos desfavorables.

  2. No hemos de olvidar que las Administraciones Públicas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio (SsTC 50/1986, 57/1990 y 293/1993 ).

  3. Como nos dice el TS en su sentencia de 4-10-94 (Rº 578/94 ) el sistema retributivo del personal estatutario no corresponde instaurarlo por una sentencia.

  4. Como ya puso de manifiesto el TS en su sentencia de fecha 1-7-96 (Rº 3722/95 ): El premio de antigüedad se reconoce al personal no sanitario de Instituciones sanitarias, porque así lo dispone el art. 26 de la Orden de 8-8-1986 y el art. 51 del Estatuto de Personal no Sanitario aprobado por Orden de 5-7-1971 . Pero ello sólo es así respecto del personal fijo o de...

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