ATS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 668/03 seguido a instancia de Dª Isabel, D. Casimiro, Dª Marta, Dª Remedios, D. Eusebio, Dª Marí Juana, D. Guillermo y Dª Amelia contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), sobre reclamación de cantidad (trienios), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 29 de junio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, en nombre y representación de Dª Isabel, D. Casimiro, Dª Marta, Dª Remedios, D. Eusebio, Dª Marí Juana, D. Guillermo y Dª Amelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de mayo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los actores que vienen trabajando en Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) formulan demanda frente a dicha entidad sobre reclamación de cantidad por diferentes conceptos que resulta desestimada en la instancia, y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 29 de junio de 2006, aclarada por auto de 18 de septiembre de 2006.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, planteando dos puntos o materias de contradicción.

El primero se refiere a la incongruencia omisiva de la que, considera, adolece la sentencia recurrida. Dice el recurso que las cantidades reclamadas en la demanda se referían a cuatro conceptos distintos: antigüedad, complemento específico, homologación salarial e itinerancia, conceptos que fueron separadamente tratados por la sentencia de instancia y a los que también de forma separada se refería el recurso de suplicación; sin embargo, la sentencia que ahora se pretende recurrir resolvió únicamente acerca del primer concepto -el complemento de antigüedad- sin hacer mención a los otros tres. El recurso de aclaración de la parte demandante tenía un primer motivo en relación al error consistente en entender que la sentencia de instancia había sido estimatoria de la demanda, error que el auto de 18 de septiembre de 2006 rectifica; pero además, tenía un segundo motivo relativo a la omisión en la sentencia de los tres conceptos retributivos de la demanda y el auto de aclaración nada dice al respecto. Del examen de las actuaciones, se evidencia que lo anterior ha ocurrido así, y la parte demandante propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005. Dicha sentencia anula la de suplicación allí recurrida en un supuesto en el que el actor había sido declarado por el Juzgado en situación de incapacidad permanente total. Recurrieron el trabajador y la Mutua, el primero solicitando la incapacidad permanente absoluta y la Mutua la incapacidad permanente parcial y la sentencia de suplicación resolvió la pretensión del actor pero no la de la Mutua, al entender que carecía de legitimación para recurrir y que la petición era nueva en el proceso, cuando la Mutua había interpuesto demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente parcial.

Según ha reiterado la Sala, la contradicción a la que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción es inexistente porque la sentencia recurrida se dicta en un proceso sobre reclamación de cantidad, mientras que la de contraste decide un proceso de Seguridad Social por lo que se trata de controversias entre las que no se puede se apreciar la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que la Sala también exige cuando se denuncian infracciones procesales (sentencia de 6 de junio de 2006 (R.1234/05 ) y las que en ella se citan).

SEGUNDO

La segunda materia de contradicción se plantea en relación con la desestimación del complemento de antigüedad y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 17 de octubre de 2005, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el SESCAM contra la sentencia de instancia que había declarado el derecho de la trabajadora demandante a percibir el complemento por antigüedad.

En la sentencia recurrida se trata de trabajadores con relación laboral temporal con el SESCAM que conforme a lo establecido en los contratos percibían su retribución conforme a lo previsto en el RD 3/87 de 11 de septiembre y que pretenden el cobro de trienios del personal estatutario.

La contradicción es inexistente porque en la sentencia de contraste no consta que en el contrato tuviese pactada la retribución propia del personal estatutario, ni tampoco la clase de trienios que está reclamando (si los propios del personal estatuario o los del personal laboral del convenio único de la Administración del Estado, o los del convenio del personal laboral del Sescam en su caso). Así ha tenido ocasión de declararlo la Sala mediante autos de 26 de abril de 2007 (R.3857/06) y 23 de mayo de 2007 (R. 3861/06 ) en recursos en los que planteaba la misma cuestión y con invocación de la misma sentencia de contraste.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan José Muñoz Gómez, en nombre y representación de Dª Isabel, D. Casimiro, Dª Marta, Dª Remedios, D. Eusebio, Dª Marí Juana, D. Guillermo y Dª Amelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 1689/04, interpuesto por Dª Isabel, D. Casimiro, Dª Marta, Dª Remedios, D. Eusebio, Dª Marí Juana, D. Guillermo y Dª Amelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 17 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 668/03 seguido a instancia de Dª Isabel, D. Casimiro, Dª Marta, Dª Remedios, D. Eusebio, Dª Marí Juana,

D. Guillermo y Dª Amelia contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), sobre reclamación de cantidad (trienios). Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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