ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1178/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 160/2013 seguido a instancia de D. Remigio contra CECOSA SUPERMECADOS S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Isabel Domínguez Martín-Serrano en nombre y representación de D. Remigio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la declaración de procedencia del despido enjuiciado, efectuada en la instancia. El actor, ha venido prestando servicios desde el 07/05/08, con la categoría de "profesional de punto de venta", en un supermercado Eroski. El día 17/11/12, durante su jornada laboral en horario de tarde, el demandante y otro trabajador fueron sorprendidos por el responsable de turno, en el sótano del centro de trabajo intercambiándose una botella de vino que estaba dispuesta para su venta. En el momento de ser sorprendidos, el actor estaba aceptando con su mano la botella de vino abierta y que ya había sido parcialmente consumida. El precio de la botella (11,89 €) no se había abonado ni se había solicitado autorización. La empresa procedió a despedirle disciplinariamente, imputando: 1) Una falta muy grave de fraude, deslealtad, abuso de confianza, apropiación indebida, robo o hurto cometido durante su jornada laboral, tipificada en el art. 53.c.1 del Convenio Colectivo del Grupo Eroski ; 2) Una falta muy grave consistente en consumir productos o mercancías de la empresa, tipificado en el art. 53.3.c) punto 6 del mismo Convenio; y 3) Una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual tipificada en el art. 53.c.12 de la norma convencional y en el art. 54.1.d) del ET .

La Sala mantiene la calificación del despido como procedente, al apreciar la comisión de una infracción muy grave y un incumplimiento culpable. A tal efecto, razona que se ha acreditado tanto la prohibición a los empleados de consumir durante la jornada laboral alimentos y bebidas salvo agua, como que otro trabajador, igualmente despedido, y el actor fueron sorprendidos por el encargado intercambiándose una botella de vino, que aquel aceptaba con su mano abierta; que de esos hechos se infiere una participación en el consumo infringiendo tal prohibición interna; y que la botella era propiedad de la empresa, resultando probado que los empleados tenían obligación de abonar los productos en caja.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 01/02/12 (R. 5891/11 ), confirma la declaración de improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que una trabajadora de un supermercado con categoría de "Pto de venta" fue despedida disciplinariamente. El día 28/04/10, sobre las 12:30 horas de la mañana la actora cogió una napolitana rellena de crema y la mordió, siendo sorprendida por otra trabajadora que lo puso de inmediato en conocimiento del encargado, trasladándose ambos al puesto de trabajo, pudiendo comprobar que el producto mordido se encontraba en una bandeja de la que normalmente hay 4 unidades con otra pieza de napolitana y al preguntarla el porqué lo había realizado sin pedir autorización ni permiso contestó que tenía hambre. La empresa imputa en la carta de despido la vulneración de lo previsto en el punto 2.1 y 2.2 de la Normativa de funcionamiento interno de los Supermercados Eroski, una falta muy grave de apropiación y consumo de productos de la empresa previstos en el art. 53.c) 1 y 6 del I Convenio de Eroski , una falta muy grave de irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos que pueden dar lugar a actuaciones fraudulentas previstas en el art. 53.3 letra c) punto 2 del Convenio, y una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

La Sala considera que los hechos descritos no constituyen un incumplimiento muy grave y culpable merecedor del despido, pues consistieron en dar un mordisco a una napolitana de crema que no se iba a poner a la venta por no tener la bandeja el número de unidades necesarias, y que la sanción máxima ha resultado desproporcionada por excesiva para una trabajadora, con una antigüedad de 10 años, sin constar elemento de reproche alguno anterior.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la recurrida se imputa al trabajador que durante su jornada laboral junto a otro trabajador fue sorprendido por el responsable de turno, en el sótano del centro de trabajo intercambiándose una botella de vino que estaba dispuesta para su venta, estando en ese momento el actor aceptando con su mano la botella de vino abierta y que ya había sido parcialmente consumida; el precio de la botella (11,89 €) no se había abonado, ni se había solicitado autorización. Por su parte, en la sentencia referencial la conducta de la trabajadora consistió en dar un mordisco a una napolitana de crema que no se iba a poner a la venta por no tener la bandeja el número de unidades necesarias.

La Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Isabel Domínguez Martín-Serrano, en nombre y representación de D. Remigio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1663/2013 , interpuesto por D. Remigio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 160/2013 seguido a instancia de D. Remigio contra CECOSA SUPERMECADOS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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