STSJ Castilla-La Mancha 261/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2007:1860
Número de Recurso1895/2006
Número de Resolución261/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 261

En el Recurso de Suplicación número 1895/06, interpuesto por Soledad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 17 de octubre de 2006, en los autos número 469/06, sobre reclamación por despido, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE MOTA DEL CUERVO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO.- Desestimo la demanda de Dña. Soledad contra el Excmo. Ayuntamiento de Mota del Cuervo, declaro extinguida la relación laboral de la trabajadora y el Ayuntamiento demandado, a quien absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado con antigüedad desde el 1/06/1999, categoría profesional de maestro de taller de cocina, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 940´52 €.

SEGUNDO

Que el día 27/06/2006 el Ayto. de Mota del Cuervo le comunicó a la actora el despido disciplinario con efectos del día 30/06/2006.

TERCERO

La actora, a la fecha del despido, se encontraba en situación de IT, consecuencia de un estado ansioso-depresivo debido a problemas laborales, y durante dicha situación de IT siguió realizando trabajos a cambio de dinero en su centro de estética y realizó varios cursos de formación.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Soledad se interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca en los autos nº 469/06 que desestimó su demanda de despido.

La recurrente interesa en primer lugar la modificación de los hechos probados articulada en varios motivos, debiéndose recordar al efecto que, glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:

1) Que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.

2) Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos.

3) Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Siendo también doctrina constante de los tribunales de suplicación y del Tribunal Supremo al respecto que:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestrepatentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (STS 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 30 de mayo y 16 de diciembre de 1993, y 10 de marzo de 1994 ).

Con estos presupuestos ha de ser desestimada la primera de las modificaciones propuestas que pretende dejar constancia en un nuevo hecho que el recurrente numera como segundo bis de que el periodo de IT iniciado el 17/1/05 finalizó el día 24/5/06, iniciando otro periodo de IT el 30/5/06, situación en la que se encontraba cuando fue despedida. En este caso la desestimación resulta de que lo que se quiere añadir no tiene trascendencia alguna en la resolución del caso pues el dato fundamental de que la trabajadora estaba en situación de IT cuando fue despedida, así como que en dicha situación realizaba trabajos retribuidos consta en los hechos probados.

A continuación pretende la introducción de otro nuevo hecho probado que se situaría a continuación del que anteriormente se intentó introducir, y el que numeraremos, siguiendo el criterio de la parte recurrente como segundo bis. Dicho nuevo hecho tendría el siguiente tenor literal: "La actora ha tenido cuatro embarazos de los cuales uno fue un aborto y junto a dos hijos nacidos el 3/12/92 y el 12/12/93, recientemente el 11/9/06 ha dado a luz una niña tras 42 semanas de gestación." La documental que cita efectivamente es suficiente para acreditar la veracidad de dichas afirmaciones, y aunque realmente tal hecho no ha de variar el sentido de la sentencia se admitirá su inclusión al objeto de que quede constancia de que a la fecha del despido la trabajadora se encontraba embarazada, todo ello para dar una respuesta jurídica a esta cuestión que la parte plantea a continuación y toda vez que en los hechos probados deben figurar todos aquellos que puedan tener interés para resolver la cuestión controvertida, lo que implica que no solo deben recogerse como tales los que sirvan para fundamentar la solución que se adopte, sino también aquellos otros que puedan servir de base al Tribunal Superior para poder llegar a soluciones distintas vía el oportuno recurso.

Debe sin embargo desestimarse la siguiente modificación que se propone del hecho tercero para añadir al mismo que la recurrente ostenta desde el 20/1/04 el Diploma de Estética porque también como ocurría en la primera de las modificaciones propuesta resulta ser intrascendente para variar el sentido del fallo.

Por último también ha de desestimarse la última de las modificaciones propuestas que propone introducir un nuevo hecho probado a continuación del tercero con el siguiente tenor literal: "Es conveniente dada su situación de IT por problemas laborales, realizar terapia ocupacional...

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