STSJ Galicia , 5 de Febrero de 2007

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2007:898
Número de Recurso6097/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 6097/06 interpuesto por D Eloy y D Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D Eloy en reclamación de despido siendo demandado D Joaquín en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 473/06 sentencia con fecha veintitrés de agosto de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Para la empresa Roberto Martínez González, dedicada a la actividad de construcción, viene prestando servicios el actor como peón y un salario de 982,61 Euros. / Segundo.- Por medio de carta de fecha 08.06.06, se le comunico que se le despedía con efectos desde le 15.06.06 en base a los siguientes hechos: "...el Servicio de Vigilancia de la Salud... en su reconocimiento médico le restringe la aptitud para el desarrollo de su trabajo en las alturas...". Asimismo pone a su disposición del actor la suma de 3.337 ,85 Euros en concepto de indemnización de 20 días, que el actor percibió. / Tercero.- A tenor del reconocimiento médico practicado al trabajador, al mismo no se le recomienda realizar trabajos en altura. La empresa se dedica a la construcción, siendo el actor el único empleado./Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante le SMAC el día 21.06.06, la misma tuvo lugar en fecha 05.07.06 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda los actores el día 11.07.060- Quinto.- El actor comenzó a prestar servicios en fecha 01.08.00, siendo dado de baja el 31.07.01, figurando dado de alta en fecha 02.08.01".TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el actor, debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 15.06.06 por parte de la empresa ROBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, se condena a la misma a que abone al actor la suma de 514 Euros en concepto de indemnización por despido objetivo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 15-06-2006 por parte de la empresa Roberto Martínez González y condeno a la misma a que abone al actor la suma de 514 euros en concepto de indemnización por despido objetivo .

Se alzan en suplicación ambas partes, el actor y la empresa, interponiendo sendos recursos el del actor en base a un único motivo en el cual denuncia infracciones jurídicas y el de la empresa en base a dos motivos pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación incorrecta del articulo 52 a) del ETT , y Art. 53.1 b) del mismo texto legal ;alegando en esencia que si bien la empresa le despidió en base a un reconocimiento médico en el que el médico le recomendó al actor no realizar trabajos en altura, pero no señalando el informe médico las dolencias que padecen y que le origina n esta restricción se coloca al recurrente en una clara indefensión, lo que debería determinar la nulidad del informe y por ello de la causa del despido; y además la empresa tenia que poner a disposición del trabajador la indemnización de 20 días por año, y no hace así ya que entrega una indemnización de 3.33,85 euros mientras que la cantidad que le corresponde es de 3.907,73 euros, pues la antigüedad es de 1 de agosto de 2000.

En el primer motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 52 a) ET En esencia, se entiende que «la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida debió ser declarada improcedente a la vista de las circunstancias concurrentes».

Para la resolución del presente asunto hay que partir del relato fáctico que contiene la sentencia de instancias .así las cosas, resulta que según se recoge en el HDP3 de la sentencia de instancia, a tenor del reconocimiento medico practicado al trabajador, al mismo no se le recomienda realizar trabajos en altura, la empresa se dedica a la construcción, siendo el actor el único empleado. Y el propio actor reconoció en confesión judicial que el medico le prohibió realizar trabajos en alturas.

Pues bien, como ha señalado esta Sala de lo Social en reiteradas sentencias, para la interpretación del art. 52 a) del ET , hay que partir de que «el concepto de ineptitud se refiere, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc.» (STS 2 mayo 1990 [RJ 1990\3937 ]). Siendo, por tanto, un concepto diferente al de invalidez permanente, situación que por sí misma permite la extinción contractual "ex" art. 49.1 e) (STSJ de Cataluña 31-10-1997 [AS 1997\3919 ]), de forma que puede declararse la resolución del contrato por aquélla causa cuando el trabajador no alcanzando ningún grado de invalidez permanente y sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo. Pero para ello es necesario que esa incapacidad esté debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual a pesar de habérsele denegado la incapacidad permanente.

Y, como se ha señalado, ello es lo que ocurre en el presente supuesto, pues consta que el trabajador demandante presenta incapacidad para realizar trabajos en altura, y teniendo en cuneta que la empresa se dedica a la actividad de la construcción y el actor es el único empleado y debe realizar trabajos en altura, es obvia la ineptitud sobrevenida, y por tanto la procedencia de la extinción acordada por la empresa resulta correcta ... En definitiva, partiendo de que el trabajador no puede trabajar en alturas resulta que como quedó acreditado que aquél se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo 52 a) ET , la calificaciónrealizada por la sentencia de instancia de la extinción de su contrato de trabajo como despido procedente, resulta ajustada a derecho, por lo que procede confirmarla, con la consiguiente desestimación de este primer motivo del recurso.

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por la resolución recurrida de lo dispuesto en los artículos 53, apartados 1b) y 4, del Estatuto de los Trabajadores y 122-2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que la decisión...

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