STSJ Cataluña 8231/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2007:14063
Número de Recurso432/2004
Número de Resolución8231/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8231/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilia y ALSTOM TRANSPORTE SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 3 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 432/2004 y siendo ºrecurrido/a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Cecilia contra ALSTOM TRANSPORTE S.A. y ALIANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condeno a ALSTOM TRANSPORTE S.A. a que abone a la actora la cantidad de 30.446,67 € en concepto de daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo. Absuelvo a la demandada ALIANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS S.A de las pretensiones formuladas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°) Legitimación actividad.

La demandante es viuda de D. Juan Alberto quien falleció el 23 de noviembre de 2002.

(Resulta de la demanda y se trata de un hecho no controvertido).

  1. ) Circunstancias laborales de D. Juan Alberto .

    D. Juan Alberto , nacido el 22/4/1939 prestó servicios en la empresa Berruga, como oficial 3ª planchista desde el 2-3-59 a 4-9-63 (folios 164 y dco. 1.1. demandada), ignorándose la actividad económica de la misma, no habiéndose practicado prueba alguna sobre si en dicha actividad.se utilizaba amianto.

    En fecha 2-2-65 comenzó a prestar servicios para la empresa la MAQUINISTAS TERRESTE Y MARITIMA S.A. (actualmente ALSTOM TRANSPORTE S.A.), como planchista de 3ª, cesando :en fecha septiembre de 1.991, a la edad de 52 años, como consecuencia de expediente de regulación de empleo (Doc. 4 de la demandada), cuando ostentaba la categoría de oficial de 2.ª

  2. ) Actividad de la empresa Maquinista Terrestre y Marítima y desarrollo del trabajo por D. Juan Alberto .

    La actividad de la empresa Maquinista Terrestre y Marítima era la fabricación de todo tipo de material y accesorios de toda clase relacionado con el material ferroviario.

    Era normal en la empresa la realización de horas extraordinarias en número muy superior al permitido legalmente. Así constan requerimiento de la Inspección denunciando tal extremo en los años 1.976 (Doc.

    16.9 de la demandada), 82 (Doc.16.24 de la demanda y 83

    Al menos hasta el año 1.978 se vino utilizando en la actividad de la empresa MAQUINISTA TERRESTE Y MARITIMA S A, el amianto, siendo prohibido a partir de dicha fecha por la misma. (Testigo Sr. Felipe , a la sazón técnico de prevención de riesgos laborales que trabajo en la referida empresa como oficial 3ª, y a partir de 1.987 en el Departamento de REc Humanos como técnico de Segundad e Higiene y testigo Sr Marcelino , jefe servicio vigilancia de la salud de Alstom) No obstante ello en el acta del Comité empresa/dirección de la empresa, de fecha 21-3-80, qüe obra en la documental de la demandada ALSTOM TRANSPORTE S.A., se refiere que "Se está procediendo a los reconocimientos periódicos ordinarios, a ritmo normal. También se están efectuando los reconocimientos especiales para el personal expuesto a radiaciones ionizantes, ambiente pulvígeno y amianto", de lo que cabe deducir que hasta dicha fecha hubo utilización o manipulación de amianto.

    Las secciones de la empresa en donde se usaba amianto eran: Calderería, acabados, mecanizados. El actor prestaba servicios en la sección de calderería en donde se utilizaba el amianto y se encontraba ubicada en nave aparte. (Declaración testigo Felipe ).

    El Sr. Juan Alberto , como planchista podía desplazarse por las distintas secciones de la empresa. (Resulta de la declaración Sr. Felipe ).

    En las secciones en donde se utilizaba el amianto no había aislamiento alguno (Declaración testigo Marcelino ), y los trabajadores iban protegidos de botas, protección acústica y monos, siendo lavada la ropa en su casa (Resulta declaración testigo Marcelino ).

    Con posterioridad al cese de los trabajadores en la empresa no se han realizado reconocimientos post-ocupacionales. (Testigo Sr. Marcelino ).

    Antes de la prohibición por parte de la empresa del uso del amianto no se adoptaron acuerdos especiales sobre el uso de amianto ni se exigía vestido especial alguno por considerar que no había regúlación alguna al respecto (Testigo Sr. Felipe )

  3. ) Fallecimiento del Sr. Juan Alberto .

    En enero de 2.002 se diagnosticó al Sr. Juan Alberto un mesotelioma maligno a consecuencia del cual falleció en noviembre de 2.002.(Resulta de la docümental obrante a los folios 178 y ss.).

  4. ) Reconocimiento de viudedad por contingencia profesional.

    Por parte del INSS fue reconocida inicialmente pensión de viudedad a la actora derivada de enfermedad común. Por escrito de la actora de fecha 7-11-03 se solicitó del INSS se declarara el fallecimiento de su difunto esposo derivado de enfermedad profesional, en concreto por inhalación de asbesto o amianto. En fecha 18-11-03 se dictó nueva resolución por el INSS por la que se reconoció la pensión de viudedad como "causada por enfermedad profesional....", regularizándose su prestación económica mensual y reconociéndosele el derecho a indemnización equivalente al importe de 6 mensualidades de la base reguladora del causante, y ello por importe de 11.924,64€.

    (Resulta de la documental obrante al folio 244).

    6) Relaciones ALSTOM TRANSPORTE S.A.-MAQUINISTA TERRESTRE Y MARITIMA S.A.

    Con posterioridad al cese en el trabajo del Sr. Juan Alberto la empresa Alstom Transporte S.A., asumió los trabajadores de la empresa Maquinista Terrestre y Marítima, respetándoles las.condiciones;laborales que mantenían hasta dicha fecha.

    (Resulta un hecho no controvertido).

  5. ) Aseguramiento de riesgos profesionales.

    La demandada Alianz Compañía de Seguros y Reaseguros, suscribió póliza de aseguramiento de la responsabilidad civil con la demandad Alstom Transporte S.A., según contrato que obra al folio 496 y que se da aquí por reproducido.

    En el referido contrato se establece una franquicia, cláusula E) por importe de 100.000,00 €, "...entendiéndose por tal la cantidad que en un siniestro de daños materiales corre a cargo del Asegurado como propio asegurador".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandada ALSTOM TRANSPORTE, S.A, y la parte actora, que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente , habiendo impugnado ademas la demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS e, recurso de la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, se interpone recurso de suplicación por la empresa condenada en la instancia y por la demandante.

SEGUNDO

En los primeros motivos del recurso interpuesto por la empresa solicita la revisión de los hechos probados segundo, tercero y sexto, así como la adición de dos nuevos hechos.

Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en casode contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

2.1.- La modificación del hecho probado segundo afecta al primer párrafo, pues, aunque se formula un texto alternativo respecto a la totalidad, el párrafo segundo coincide con la...

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