ATS, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 618/02 seguido a instancia de DOÑA Frida, DON Luis Carlos contra EMPRESA ALSTOM TRANSPORTE, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA ALSTOM TRANSPORTE S.A. y por DOÑA Frida y DON Luis Carlos, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto por la empresa Alstom Transporte S.A. y estimando en parte el recurso formulado por Doña Frida y Don Luis Carlos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2.011 se formalizó por el Letrado Iago Romero Sánchez, en nombre y representación de EMPRESA ALSTOM TRANSPORTE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de abril de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2010 (Rec. 2056/2010 ), que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa EUSKALDUNA ATEINSA, desde 1954 hasta 1993, con la categoría de soldador, falleciendo el 06-01-2000, como consecuencia de un "derrame pleural maligno", reconociéndose a la viuda pensión de viudedad por enfermedad común. Por sentencia de instancia confirmada por la de suplicación de 19-06-2002, se declaró que la contingencia derivaba de enfermedad profesional. Consta probado que durante su vida laboral, el actor estuvo en contacto con fibra de amianto, y que el 01-04-1994, GEC ALSTOM TRANSPORTE, se subrogó en todas las deudas y obligaciones de ATEINSA. Por Auto del TS de 22-07-2008, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina presentado contra la sentencia del TSJ de 22-01-2007, que anuló la sentencia del Juzgado de 20-04-2006 . Por resolución del INSS de 10-05-2005, se propuso un recargo de prestaciones del 50% por falta de medidas de seguridad, teniendo, por Auto de 18-01-2006 del Juzgado, por desistida a la empresa en la demanda impugnando el recargo de prestaciones. Consta igualmente probado que ALSTOM ha procedido al abono de las siguientes cantidades: 75.976,78 euros de capital coste de recargo de pensión de viudedad; 6.042,42 euros de indemnización por enfermedad profesional; 2.416,92 euros de recargo en la prestación de subsidio en favor de familiares y 15,02 euros en recargo de prestaciones por auxilio por defunción. Por sentencia de suplicación de 13-07-2009, se anuló la sentencia de instancia de 21-11-2008 . En instancia se estima la demanda y se condena a ALSTOM TRANSPORTE S.A., a abonar a la viudedad con la cantidad de 16.517,18 euros, y a su hijo con la cantidad de 4.844,29 euros. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia en el sentido de fijar la indemnización de la viuda en 59.409,91 euros, y la del hijo en 6.601,10 euros, por entender la Sala:

1) Ante la pretensión de la empresa por la que entiende que la sentencia es nula por incongruente, que la sentencia mantiene el mismo relato fáctico que había fundamentado su inicial demanda desestimatoria, y que aunque se observa la irregularidad formal de hacer figurar en la fundamentación jurídica los datos fácticos que justifican el pronunciamiento condenatorio, ello no les priva de valor jurídico, ni supone incongruencia alguna;

2) Respecto de la alegación de la empresa de que el trabajador no prestó nunca servicios para la demandada y por lo tanto no pudo originarse ningún perjuicio por dolo o culpa, que la empresa se subrogó en todas las deudas y obligaciones de ATEINSA como consta en el hecho probado 2º; 3) Que por sentencia firme sobre las causas del fallecimiento del causante, se estableció que el trabajador falleció como consecuencia de la inhalación de polvo de asbesto, habiendo inobservado la empresa las medidas de seguridad e higiene en el trabajo con riesgo de amianto, por lo que este precedente judicial bastaría para justificar el pronunciamiento, a lo que hay que añadir que el trabajador no fue protegido en su trabajo del peligro de contacto con el amianto, riesgo que ya era conocido por Decreto de Enfermedades Profesionales de 19-07-1949, siendo insuficientes los reconocimientos médicos que se emplearon, por lo que habiéndose establecido nexo de causalidad entre el fallecimiento del causante, no sólo con la enfermedad profesional, sino también con la infracción de medidas de seguridad, y como el papel jurídico de la normativa preventiva no es el mismo en la acción indemnizatoria del art. 1101 CC, que es la que aquí se ejercita, se puede ejercitar acción de responsabilidad laboral, ya que la responsabilidad objetiva que cubren las prestaciones de Seguridad Social no contemplan la compensación integral del daño, y en especial el perjuicio en los ámbitos vitales desconectados con el trabajo. Respecto del recurso de la viuda e hijo, según el cual la sentencia de instancia, al descontar el recargo de prestaciones, no ha tenido en cuenta los criterios inemnizatorios vigentes en la materia, entiende la Sala que quedan por indemnizar los perjuicios generales o sociales, para lo que corresponde aplicar con carácter orientativo el Baremo de Tráfico, por lo que no procede descuento alguno por el recargo de prestaciones ni tampoco el incremento del 10% por factor de corrección.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que cuando existe un formal cumplimiento de la normativa protectora de seguridad y salud en el trabajo, no es posible decretar la responsabilidad de la empresa, ya que es necesaria la concurrencia de un elemento subjetivo o culpabilístico para fundamentar una indemnización de daños y perjuicios. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de noviembre de 2007 (Rec. 432/2004 ), en la que consta que el trabajador comenzó a prestar servicios como planchista de 3ª desde el año 1965 hasta 1991, en que cesó como consecuencia de expediente de regulación de empleo para la empresa MAQUINISTAS TERRESTRE Y MARÍTIMA S.A., (cuyos trabajadores fueron asumidos por la empresa ALSTOM TRANSPORTE S.A.), que utilizaba amianto hasta el año 1978, fecha en que fue prohibida por la misma, sin que antes de la prohibición por parte de la empresa del uso del amianto, se adoptaran acuerdos especiales sobre el uso el mismo, ni se exigió vestido especial alguno por considerar que no había regulación alguna al respecto. En noviembre de 2002, el trabajador fallece de un "mesotelioma maligno", siendo reconocida a la viuda pensión de viudedad por enfermedad común, y posteriormente, por resolución del INSS, por enfermedad profesional. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia en la que se estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, para absolver a la empresa, por entender que en el presente supuesto debe tenerse en cuenta que se ha dictado sentencia sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en que se declara que existe falta de prueba de que por parte de la empresa se hayan infringido medidas de seguridad, sin que sea de aplicación la Orden de 31-10-1984, posterior a que la empresa dejara de utilizar amianto en el proceso de fabricación, por lo que no ha existido una infracción demostrada por parte de la empresa antecesora de la ahora demandada, respecto al incumplimiento de la normativa de seguridad, y que si bien la responsabilidad por daños y perjuicios y la derivada del recargo de prestaciones son distintas, la responsabilidad de la empresa no se puede justificar en el hecho de que la empresa debió adoptar las medidas preventivas a fin de eliminar y minimizar los riesgos que el amianto ocasionaba, cuando existe sentencia firme sobre recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad que ha llegado a la conclusión contraria, en el sentido de no acceder a imponer el recargo, porque no ha quedado acreditado que la empresa haya infringido medidas de seguridad y que de dicha infracción se derivara la enfermedad sufrida por el trabajador.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, por lo que tampoco existe identidad en la razón de decidir de ambas sentencias, pues en la sentencia recurrida lo que consta es que por sentencia de instancia confirmada por la de suplicación, se declaró que la contingencia del fallecimiento del trabajador derivaba de enfermedad profesional, teniéndose por desistida a la empresa en la demanda impugnando el recargo de prestaciones impuesto, por lo que la Sala, en atención a dichos extremos, falla en el sentido de que cabe responsabilidad empresarial cuando consta acreditada por sentencia firme que la causa del fallecimiento del causante fue como consecuencia de la inhalación de polvo de asbesto, habiendo inobservado la empresa las medidas de seguridad e higiene en el trabajo con riesgo de amianto. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador comenzó a prestar servicios desde el año 1965 hasta 1991 en que cesó como consecuencia de expediente de regulación de empleo, para una empresa que utilizaba amianto hasta el año 1978, fecha en que fue prohibida por la misma, sin que antes de la prohibición por parte de la empresa del uso del amianto, se adoptaran acuerdos especiales sobre el uso el mismo ni se exigió vestido especial alguno por considerar que no había regulación alguna al respecto, fallando la Sala en atención a que en sentencia sobre recargo de prestaciones se declaró que no existía prueba de que la empresa hubiera infringido medidas de seguridad, por lo que la responsabilidad de la empresa respecto de la indemnización de daños y prejuicios, no puede justificarse en el hecho de que debió adoptar medidas preventivas, cuando en la sentencia sobre recargo de prestaciones no quedó acreditado que la empresa hubiera infringido medidas de seguridad y que como consecuencia de dicha infracción se derivara la enfermedad sufrida por el trabajador.

SEGUNDO

No habiendo presentado la empresa recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Iago Romero Sánchez en nombre y representación de EMPRESA ALSTOM TRANSPORTE S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 2056/10, interpuesto por EMPRESA ALSTOM TRANSPORTE S.A. y por DOÑA Frida y DON Luis Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 618/02 seguido a instancia de DOÑA Frida, DON Luis Carlos contra EMPRESA ALSTOM TRANSPORTE, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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