SAP Jaén 56/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2012
Fecha24 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 56/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veinticuatro de Febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 604/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de ANDUJAR, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 35/2012 a instancia de Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ferran Castro y defendido por el Letrado Sr/a. Ferran Castro, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr/a. Arroyo Marín.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 15 de Julio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Figueras Resino, en nombre y representación de Don Rubén, debo: Declarar y declaro nulo el contrato celebrado entre dicha parte y el Banco de Andalucia el 13 de Junio de 2007, de permuta financiera de tipos de intereses ("IRS") con número NUM000 ; debo condenar y condeno a que ambas partes se reintegren en la situación personal al día de su otorgamiento, debiendo devolverse ambos las cantidades que hubieran percibido, con sus intereses. Se condena a la parte demanda al pago de las costas procésales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Banco Popular Español, S.A., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar. QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel López Nieto, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. en sede a infracción de los artículos 218.2 y 316 de la LEC en relación con el art. 1265 del Código Civil, error en la valoración de las pruebas sobre el supuesto error en el consentimiento, solicitando, que se dicte Resolución estimatoria del mismo, acordando revocar la Sentencia recaída en la instancia, en el sentido de desestimar integramente la demanda formulada por la actora absolviendo a su representado de cuantas peticiones se formulan en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante y cuento demás proceda en Derecho.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Maria Figueras Resino, actuando en nombre y representación de D. Rubén, se formula oposición al Recurso, solicitando que se dicte Sentencia por la cual se rechace integramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad citada, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Pues bien, habrá de partirse en primer lugar del concepto de contrato de intercambio de cuotas/tipo, también conocido como contrato de permuta de intereses, y que en la practica bancaria es conocido usando la terminología anglosajona como "swap", contrato atípico, y que encuentra su amparo en nuestro derecho civil conforme al contenido del Art. 1255 del Código Civil, que consagra el principio de "pacta sunt servanda", quedando reforzado lo pactado por el contenido del articulo 1091 CC, en cuanto que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

Consiste dicho contrato, en un acuerdo de voluntades por dos agentes económicos, por el cual intercambian flujos monetarios, expresados en una o varias divisas, calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto tiempo. Pudiendo clasificarse, en "swaps" de tipos de intereses, de divisas, de commodities o de materias primas y de acciones.

Como se afirma en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Madrid, de fecha 20/07/11, el supuesto mas habitual es aquel, por el que una de las partes acostumbra a pagar intereses a tipo variable en función del Euribor o Libor, mientras que la otra lo hace a un tipo fijo (lo que se conoce como swap de fijo contra variable o "coupon swaps"); aunque también cabe el intercambio de flujos de intereses variables (swaps de variable contra variable o "basis swaps"), ya sea con distinta periodificación (Euribor a tres meses contra Euribor a seis meses) o con distinta indexación / Euribor a tres meses contra Libor a tres meses, etc...) Se trata, en definitiva, de operaciones de cobertura de riesgo de tipo interés, que permiten a los operadores económicos con endeudamiento a tipos de interés variable protegerse de la fluctuación en los tipos de intereses, convirtiendo deudas con intereses fijos en variables, o con intereses variables en fijos o variables con distinta indexación.

Como ha puesto de manifiesto alguna jurisprudencia menor, en general, este tipo de acuerdos (swaps) pueden nacer como contratos autónomos, pero también pueden configurarse como contratos vinculados a otras operaciones de pasivo. Concretamente, lo habitual en los swaps de intereses es que el importe nominal sobre el que se aplican los diferentes tipos de interés pactados, venga determinado por el importe del capital prestado por el banco al cliente en otra u otras operaciones de pasivo. De esta manera, el swap de intereses no se suele configurar como un contrato autónomo, sino un contrato vinculado a otro principal que es el contrato de préstamo o crédito, mediante el cual se modifica el pacto de intereses. La causa concreta de este tipo de swaps es reducir los riesgos de las oscilaciones de los tipos de intereses y con ellos reducir los costes financieros de las operaciones crediticias, es decir, no es sencillamente la especulación. Por ello, han de vincularse esas operaciones, la operación de préstamo o crédito y la permuta financiera, cuya suerte han de seguir, y clasificarse conjuntamente con ellas.

En España, comienzan a ofrecerse por las entidades crediticias, una vez en vigor el Real Decreto Ley 2/2003 de 25 de abril, sobre Medias de Reforma Económica y Fomento del Mercado Hipotecario, con el objeto de que los potenciales clientes o los ya existentes, obligados con la entidad prestamista al pago de una hipoteca con interés variables, quedaran cubiertas de los riesgos derivados de la subida de los tipos de intereses, fijándose un interés fijo por encima del cual aunque el índice de referencia (en su caso Euribor) subiera, al obligado a soportar dicho incremento quedaba liberado de dicho riesgo, que en cambio era asumido por la entidad o banco.

Ello suponía que en una economía en alza, el contrato supondría una estabilidad en las empresas que limitaban su techo de gastos por intereses, o costes financieros.

Pero tal situación de limitación de riesgo, tenia una contrapartida, y lo era para el caso en que se produjera una bajada del índice de referencia, pues en dicho evento, correspondería al cliente afrontar esa bajada de intereses y no al banco. Por lo cual, es cierto que no nos encontramos ante un contrato de seguro, por el que la entidad prestamista asumiese un riesgo a cambio de una prima, y si ante un instrumento financiero por el que se beneficiaba una, u otra parte, según las fluctuaciones de intereses. Produciéndose en el mercado español y a partir de 2008 una sustancial bajada de los tipos de intereses, con importantes y negativas consecuencias para las que habían concertado un contrato "swap" y la mirada puesta en no sobrepasar un gasto.

Puede obtenerse como primera conclusión, que el contrato de intercambio de cuotas, es un contrato complejo y aleatorio, dirigido normalmente a empresas como clientes, sin exclusión de otras personas, sinalamagtico, bilateral perfecto, principal y autónomo, aunque sin exclusión de estar vinculado a otro, y cuya permuta de interés se calculo sobre una cantidad invariable denomina "nocional" o "nominal" y durante un periodo de tiempo determinado.

Es precisamente su complejidad la que ha llevado a que la información al cliente, por parte de las entidades prestamistas, requiere de una mayor extensión, y así con el objetivo de información al cliente, se produce un conjunto de normas, sistematizadas en SAP de Zaragoza de 20.06.11, partiendo "con el R.D. 629/1993 de 3 de mayo sobre normas de actuación en el mercado de valores y que obliga a las entidades a identificar correctamente a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora, objetivos de la inversión; debiendo proporcionarles toda la información de que disponga y que pueda ser relevante para que aquéllos puedan tomar una decisión con conocimiento preciso del contenido de lo que contratan y de los efectos de tal operación. Debiendo -además- informar con toda celeridad de las incidencias relativas a las operaciones contratadas, recabando del cliente de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Huelva 89/2012, 4 de Junio de 2012
    • España
    • 4 Junio 2012
    ...las liquidaciones mensuales resultantes de las cláusulas del contrato, podrían ser negativas, en cuantías relevantes"; SAP Jaén (seccion 3ª) 24.2.2012 afirmando que la entidad debe facilitar "una completa información que recoja todos los extremos de la operación, incluso materializándose en......
  • SAP Castellón 228/2012, 9 de Mayo de 2012
    • España
    • 9 Mayo 2012
    ...que no se le conoce más formación que la admitida en su declaración (graduado escolar y formación profesional en mecánica, FP1)", SAP Jaén (secc 3) 24-2-2012, respecto del actor, de profesión carnicero, a quien la entidad sin embargo presume "acostumbrada a la suscripción de contratos de to......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR