REAL DECRETO-LEY 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Abril de 2003
MarginalBOE-A-2003-8589
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El objetivo fundamental de la polÌtica econÛmica espaÒola es seguir progresando en la convergencia real con los paÌses m·s avanzados de la UniÛn Europea. La estrategia para alcanzar este objetivo exige, adem·s del mantenimiento de la estabilidad macroeconÛmica, el incremento de la capacidad de crecimiento a largo plazo de la economÌa.

En el contexto determinado por la integraciÛn de EspaÒa en la UniÛn EconÛmica y Monetaria, que ofrece un marco favorable para la estabilidad macroeconÛmica, la polÌtica de reforma estructural de los mercados de productos y factores adquiere un especial protagonismo. La liberalizaciÛn y el incremento de la competencia en estos mercados, tras las reformas emprendidas en los ˙ltimos aÒos, han permitido mantener un diferencial de crecimiento positivo con las economÌas m·s avanzadas de la UniÛn Europea que se ha reflejado en progresos en la convergencia con los niveles de renta y de empleo de estos paÌses.

Este crecimiento diferencial se ha producido tanto en la fase expansiva del ciclo como en la m·s reciente fase de desaceleraciÛn. En un contexto internacional de dÈbil crecimiento, la economÌa espaÒola ha sido capaz de mantener tasas de crecimiento y de creaciÛn de empleo relativamente elevadas. Se rompe asÌ con la tendencia estructural seguida en ciclos anteriores, en los que la economÌa espaÒola crecÌa por encima de la media europea en los perÌodos de expansiÛn pero sufrÌa de forma diferencial las desaceleraciones o las recesiones.

La economÌa espaÒola est· cada vez m·s abierta al exterior e integrada en los mercados europeos e internacionales. Por lo tanto, est· tambiÈn m·s expuesta a los riesgos e incertidumbres que condicionan la evoluciÛn de la economÌa internacional y que, en los ˙ltimos meses, han sido particularmente intensos.

En el momento actual en que algunas de estas incertidumbres se han empezado a despejar, es preciso adoptar medidas extraordinarias y urgentes de continuaciÛn con el proceso de reforma estructural, que permitan que la economÌa espaÒola contin˙e con el proceso de convergencia con las economÌas m·s avanzadas y eviten decididamente que pueda verse expuesta al riesgo de abandonar su senda de crecimiento diferencial. Se trata de profundizar en la lÌnea mantenida en los ˙ltimos aÒos por la polÌtica econÛmica, orientada a la reforma y liberalizaciÛn de los mercados de productos y factores, que ha tenido efectos positivos perceptibles en tÈrminos del nivel de renta y de empleo, actuando sobre aquellas barreras que dificultan el proceso de crecimiento.

Las reformas deben prestar especial atenciÛn, en primer lugar, a la creaciÛn de condiciones idÛneas para el desarrollo del espÌritu emprendedor y la pequeÒa y mediana empresa, elementos dinamizadores de la actividad econÛmica.

En segundo lugar, resulta necesario impulsar el mercado de arrendamiento de vivienda, para dar respuesta a la acuciante demanda social de contar con un parque asequible de viviendas en alquiler, para facilitar asÌ la movilidad geogr·fica de los trabajadores y el acceso a la vivienda de jÛvenes e inmigrantes.

En tercer lugar, en lÌnea con las conclusiones de los Consejos Europeos de Gotemburgo y de Barcelona, es necesario adoptar medidas para garantizar e impulsar el desarrollo econÛmico. Esto exige prestar especial atenciÛn a la participaciÛn de todos los colectivos sociales, y en particular de los m·s vulnerables, como los trabajadores por cuenta propia y las mujeres, en los beneficios de la liberalizaciÛn y el crecimiento, facilitando su incorporaciÛn al mercado de trabajo, asÌ como potenciar la integraciÛn de los objetivos medioambientales en el diseÒo y la ejecuciÛn de la polÌtica econÛmica.

Por ˙ltimo, es necesario continuar con la adopciÛn de medidas de reforma para aumentar la eficiencia de los mercados de productos y factores, asÌ como potenciar la inversiÛn productiva y mejorar el funcionamiento del mercado hipotecario.

En el tÌtulo I del texto se encuentran las medidas dirigidas a impulsar la actividad y creaciÛn de pequeÒas y medianas empresas.

Para ello, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas se crea la figura de la ´cuenta ahorro-empresaª, que se configura como una cuenta de ahorro de caracterÌsticas muy similares a la actual cuenta ahorro-vivienda.

Este incentivo fiscal nace para facilitar la creaciÛn de empresas mediante el fomento del espÌritu emprendedor, siguiendo asÌ las recomendaciones efectuadas por la ComisiÛn Europea en el Libro Verde de ´El espÌritu empresarial en Europaª con el fin de contribuir a estimular al ahorrador espaÒol, de modo que Èste reoriente su esfuerzo inversor hacia la creaciÛn y desarrollo de nuevos negocios mediante incentivos fiscales que potencien este tipo de ahorro.

En segundo lugar, se aumenta el n˙mero de empresas que podr· acceder a las ventajas fiscales de las entidades de reducida dimensiÛn, al fijar el lÌmite de entrada en una cifra neta de negocios inferior a los 6 millones de euros, cuando hasta la fecha el umbral se establecÌa en 5 millones de euros.

El tÌtulo II del real decreto-ley agrupa las medidas de polÌtica de vivienda establecidas para potenciar el mercado de arrendamiento de viviendas en EspaÒa.

Se articula en el Impuesto sobre Sociedades un rÈgimen especial para las entidades cuyo objeto social exclusivo sea el alquiler de viviendas. Se quiere asÌ estimular el mercado inmobiliario de viviendas en alquiler y dar respuesta a la necesidad social de contar con un parque de viviendas en alquiler, hoy muy limitado.

El rÈgimen especial beneficiar· a quienes ofrezcan en alquiler viviendas que, por sus dimensiones y precios de alquiler, vayan destinadas a los sectores de poder adquisitivo medio o bajo, y se concreta en una bonificaciÛn de la cuota impositiva que resulte de la aplicaciÛn del rÈgimen general. De esta bonificaciÛn se beneficiar·n los rendimientos obtenidos en la actividad de arrendamiento de viviendas y las ganancias derivadas de su enajenaciÛn, bajo determinadas condiciones. La bonificaciÛn se incrementa en el supuesto de viviendas alquiladas que cumplen un mayor papel social en los tÈrminos definidos por la norma, supuesto que se complementa con la tributaciÛn de la adquisiciÛn de dichas viviendas al tipo super-reducido del Impuesto sobre el Valor AÒadido.

El TÌtulo III introduce un conjunto de medidas de mejora de la acciÛn protectora de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autÛnomos y de fomento de su actividad.

Los apartados 3 y 4 del artÌculo 10 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establecen como principio general la tendencia a la m·xima homogeneidad de los RegÌmenes Especiales con respecto al RÈgimen General, en funciÛn de lo que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las caracterÌsticas de los distintos grupos afectados por dichos regÌmenes.

En dicho sentido, en primer tÈrmino se prevÈ, a opciÛn del interesado, una minoraciÛn temporal en la cotizaciÛn para quienes se incorporan por vez primera al RÈgimen Especial de Trabajadores AutÛnomos, en el caso de menores de treinta aÒos de edad y de mujeres mayores de cuarenta y cinco.

Adicionalmente, la exoneraciÛn de cuotas prevista en la actualidad para trabajadores mayores de sesenta y cinco aÒos, que contin˙en en el ejercicio de su actividad, incluidos en el RÈgimen Especial de Trabajadores AutÛnomos, se hace extensiva a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los RegÌmenes Especiales Agrario y de los Trabajadores del Mar.

Por otra parte, y a fin de dar efectividad a la extensiÛn de la acciÛn protectora de los trabajadores incluidos en el RÈgimen Especial de AutÛnomos establecida en la disposiciÛn adicional trigÈsima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social, con respecto a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se hace preciso introducir los pertinentes acomodos en la tarifa de primas vigente en la actualidad.

A continuaciÛn, se opera una ampliaciÛn de los efectos econÛmicos del subsidio por incapacidad temporal para la totalidad de los trabajadores por cuenta propia o autÛnomos, dando cobertura al perÌodo comprendido entre el cuarto y el decimoquinto dÌa a partir de la baja, estableciendo las correspondientes cotizaciones adicionales. En el caso de contingencias profesionales, la prestaciÛn nacer· a partir del dÌa siguiente al de la baja. En materia de cotizaciÛn, se procede a igualar las bases y tipos de cotizaciÛn de los trabajadores por cuenta propia del RÈgimen Especial Agrario con los del RÈgimen Especial de los Trabajadores AutÛnomos, si bien, para mitigar en lo posible el impacto econÛmico que podrÌa originar la aplicaciÛn Ìntegra de esta medida con car·cter inmediato, se establece un perÌodo transitorio durante el cual se aplicar·n minoraciones progresivamente decrecientes en el tipo de cotizaciÛn.

En cuanto a los trabajadores por cuenta propia del RÈgimen Especial Agrario, se efect˙a un replanteamiento del requisito de medio fundamental de vida por la realizaciÛn de labores agrarias, delimit·ndolo de modo que la concurrencia o no de tal requisito no quede condicionada a la magnitud de los ingresos percibidos en cada caso, medida que facilitar· la incorporaciÛn de la mujer que realiza labores agrarias al citado rÈgimen especial.

En lo atinente al c·lculo de las pensiones, se modifica el rÈgimen jurÌdico aplicable a las situaciones en las que un trabajador estÈ incluido, de forma simult·nea, en dos regÌmenes de la Seguridad Social.

Finalmente, se establecen bonificaciones del 100 por ciento en las cuotas empresariales por contingencias comunes respecto a la cotizaciÛn de trabajadoras que se reincorporen a su trabajo tras la maternidad y se amplÌan las bonificaciones existentes en la actualidad por la contrataciÛn temporal de mujeres minusv·lidas. Asimismo, se amplÌan las posibilidades de capitalizaciÛn de la prestaciÛn por desempleo en caso de incorporaciÛn a cooperativas o sociedades laborales.

Tal como ha venido ocurriendo desde largo tiempo en el ·mbito socio-laboral, tambiÈn en esta ocasiÛn se hace preciso recurrir a la fÛrmula del real decreto-ley, en razÛn a la urgencia que se aprecia para la puesta en pr·ctica de ampliaciones y mejoras de la acciÛn protectora, algunas de las cuales se hallan previstas en normas que han entrado ya en vigor el 1 de enero de 2003, asÌ como para hacer posible que otras medidas beneficiosas para los trabajadores por cuenta propia y para las trabajadoras en los supuestos de maternidad y, asimismo, incentivadoras de la actividad profesional y del empleo de los mismos, tengan tambiÈn una pronta efectividad.

El tÌtulo IV, por su parte, recoge una serie de medidas de car·cter tributario y de reforma estructural orientadas al fomento de la inversiÛn en determinadas ·reas y a la mejora de la eficiencia productiva.

En primer lugar, para incrementar las disponibilidades de capital de las empresas, se ofrece la posibilidad de aumentar el ritmo de amortizaciÛn, elevando en un 10 por ciento los coeficientes m·ximos de amortizaciÛn fijados en las tablas autorizadas para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas y del Impuesto sobre Sociedades. La medida se introduce con car·cter temporal, como corresponde a la finalidad estimuladora que persigue, y sin perjuicio de una futura revisiÛn de las tablas oficiales de amortizaciÛn.

En segundo lugar, se avanza en la lÌnea ya emprendida de estimular fiscalmente a quienes participan de manera activa en la mejora del medio ambiente. AsÌ, la deducciÛn por inversiones en adquisiciÛn de bienes nuevos destinados al aprovechamiento de energÌas renovables pasa a ser aplicable por cualquier entidad, eliminando la actual limitaciÛn a favor de las entidades de reducida dimensiÛn. Esta novedad se aprovecha para reorganizar las deducciones por inversiones en defensa o protecciÛn del medio ambiente en el Impuesto sobre Sociedades, que se agrupan en un nuevo artÌculo de la Ley de dicho tributo.

En tercer lugar, y en la misma lÌnea de potenciaciÛn del uso de las energÌas renovables, se habilita a los Ayuntamientos, en el marco de la normativa reguladora de las Haciendas Locales, para establecer una bonificaciÛn en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por las instalaciones de sistemas para el aprovechamiento tÈrmico o elÈctrico de la energÌa proveniente del sol para consumo de los titulares de la vivienda o de sus ocupantes.

Para seguir promoviendo el desarrollo de la sociedad de la informaciÛn, se extiende el ·mbito objetivo de la deducciÛn por actividades de investigaciÛn, desarrollo e innovaciÛn tecnolÛgica, de modo que tambiÈn podr· aplicarse a las actividades de generaciÛn de ´softwareª avanzado que faciliten el acceso de personas discapacitadas a los servicios de la sociedad de la informaciÛn, lo que mejorar· la integraciÛn social y laboral de estas personas y contribuir· a reactivar la demanda de este tipo de productos.

Con objeto de seguir perfeccionando el modelo espaÒol de defensa de la competencia en materia de control de concentraciones, resulta oportuno establecer la publicidad inmediata del informe-dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia desde el momento de su recepciÛn por el Ministro de EconomÌa para su elevaciÛn al Gobierno. Con ello, el dictamen del principal Ûrgano consultivo en materia de control de concentraciones ser· conocido antes de la decisiÛn final por parte del Consejo de Ministros, mejorando la transparencia, eficacia y predictibilidad de este instrumento tan importante en la vigilancia de la competencia.

Otro de los ·mbitos que requieren de urgente actuaciÛn lo constituye el mercado hipotecario, que gracias a su intenso desarrollo ha facilitado el acceso de muchas familias a una vivienda en propiedad. No obstante, resulta conveniente adoptar medidas para promover la competencia y atemperar la exposiciÛn de los prestatarios a los riesgos de tipos de interÈs, propios del mercado financiero. Para ello, se avanza en la facilitaciÛn y abaratamiento de las operaciones de novaciÛn y subrogaciÛn hipotecaria y se promueve el desarrollo y difusiÛn de nuevos productos de aseguramiento de los riesgos de tipos de interÈs.

En la adopciÛn de estas medidas concurre, por la naturaleza y finalidad de las mismas, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el ar tÌculo 86 de la ConstituciÛn para la utilizaciÛn del real decreto-ley, requisito imprescindible, como ha recordado, por otra parte, la jurisprudencia constitucional.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos EconÛmicos y Ministro de EconomÌa y de los Ministros de Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Interior, de Fomento, de Ciencia y TecnologÌa y de Justicia, en uso de la autorizaciÛn contenida en el artÌculo 86 de la ConstituciÛn y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 25 de abril de 2003,

DISPONGO:

TÕTULO I Medidas de apoyo a las pequeÒas y medianas empresas

ArtÌculo primero.

?

Cuenta

ahorro-empresa.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas y otras Normas Tributarias: Uno. Se modifica el apartado 1 del artÌculo 54, que queda redactado de la siguiente manera:

´1.?La cuota lÌquida estatal del Impuesto ser· el resultado de disminuir la cuota Ìntegra estatal en la suma de:

a)?La deducciÛn por inversiÛn en vivienda habitual prevista en el artÌculo 55.1 de esta ley.

b)?El 67 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artÌculo 55 de esta ley.ª

Dos.?Se aÒade un apartado 6 al artÌculo 55, que queda redactado de la siguiente manera:

´6.?DeducciÛn por cuenta ahorro-empresa.

Los contribuyentes podr·n aplicar una deducciÛn por las cantidades que se depositen en entidades de crÈdito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposiciÛn, destinadas a la constituciÛn de una sociedad Nueva Empresa regulada en el capÌtulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:

  1. ∫?El saldo de la cuenta ahorro-empresa deber· destinarse a la suscripciÛn como socio fundador de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.

    Por su parte, la sociedad Nueva Empresa, en el plazo m·ximo de un aÒo desde su v·lida constituciÛn, deber· destinar los fondos aportados por los socios que se hubieran acogido a la deducciÛn a:

    ??La adquisiciÛn de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente afecto a la actividad, en los tÈrminos previstos en el artÌculo 27 de esta ley.

    ??Gastos de constituciÛn y de primer establecimiento.

    ??Gastos de personal empleado con contrato laboral.

    En todo caso, la sociedad Nueva Empresa deber· contar, antes de la finalizaciÛn del plazo indicado con, al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestiÛn de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

    Se entender· que no se ha cumplido lo previsto en este n˙mero cuando la sociedad Nueva Empresa desarrolle las actividades que se hubieran ejercido anteriormente bajo otra titularidad.

  2. ∫?La base m·xima de esta deducciÛn ser· de 9.000 euros anuales y estar· constituida por las cantidades depositadas en cada perÌodo impositivo hasta la fecha de la suscripciÛn de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.

  3. ∫?El porcentaje de deducciÛn aplicable sobre la base de deducciÛn a que se refiere el apartado 2.o anterior ser· del 15 por ciento.

  4. ∫?La sociedad Nueva Empresa deber· mantener durante al menos los dos aÒos siguientes al inicio de la actividad:

    a)?La actividad econÛmica en que consista su objeto social, no pudiendo reunir en dicho plazo los requisitos para tener la consideraciÛn de sociedad patrimonial.

    b)?Al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestiÛn de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

    c)?Los activos en los que se hubiera materializado el saldo de la cuenta ahorro-empresa, que deber·n permanecer en funcionamiento en el patrimonio afecto de la nueva empresa.

  5. ∫?Se perder· el derecho a la deducciÛn:

    a)?Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta ahorro-empresa para fines diferentes de la constituciÛn de su primera sociedad Nueva Empresa. En caso de disposiciÛn parcial se entender· que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.

    b)?Cuando transcurran cuatro aÒos, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil la sociedad Nueva Empresa.

    c)?Cuando se transmitan Ìnter vivos las participaciones dentro del plazo previsto en el n˙mero 4.o anterior.

    d)?Cuando la sociedad Nueva Empresa no cumpla las condiciones que determinan el derecho a esta deducciÛn.

    Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicaciÛn, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estar· obligado a sumar a la cuota lÌquida estatal y a la cuota lÌquida autonÛmica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, m·s los intereses de demora a que se refiere el artÌculo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

  6. ∫?Cada contribuyente sÛlo podr· mantener una cuenta ahorro-empresa y ˙nicamente tendr· derecho a la deducciÛn por la primera sociedad Nueva Empresa que constituya.

  7. ∫?Las cuentas ahorro-empresa deber·n identificarse en los mismos tÈrminos que los establecidos para el caso de las cuentas vivienda.ª

    Tres.?Se modifica el apartado 1 del artÌculo 57, que queda redactado de la siguiente manera:

    ´1.?La aplicaciÛn de la deducciÛn por inversiÛn en vivienda y de la deducciÛn por cuenta ahorro-empresa requerir· que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el perÌodo de la imposiciÛn exceda del valor que arrojase su comprobaciÛn al comienzo del mismo al menos en la cuantÌa de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y dem·s gastos de financiaciÛn.ª

    Cuatro.?Se modifica el apartado 1 del artÌculo 64, que queda redactado de la siguiente manera:

    ´1.?La cuota lÌquida autonÛmica o complementaria ser· el resultado de disminuir la cuota Ìntegra autonÛmica o complementaria en la suma de:

    a)?El tramo autonÛmico de la deducciÛn por inversiÛn en vivienda habitual prevista en el artÌculo 64 bis de esta Ley, con los lÌmites y requisitos de situaciÛn patrimonial establecidos en el artÌculo 57 de la misma.

    b)?El 33 por 100 del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artÌculo 55 de esta Ley, con los lÌmites y requisitos de situaciÛn patrimonial previstos en los artÌculos 56 y 57 de la misma.

    c)?El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad AutÛnoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaciÛn de las Comunidades AutÛnomas de rÈgimen com˙n y Ciudades con Estatuto de AutonomÌa.ª

    Cinco.?Se modifica el apartado 4 del artÌculo 79, que queda redactado de la siguiente manera:

    ´4.?Estar·n obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducciÛn por inversiÛn en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposiciÛn internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones, Planes de PrevisiÛn Asegurados o Mutualidades de PrevisiÛn Social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.ª

    ArtÌculo segundo.

    ?

    Empresas

    de

    reducida

    dimensiÛn.

    Con efectos para los perÌodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, se modifica el apartado 1 del artÌculo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente manera:

    ´1.?Los incentivos fiscales establecidos en este capÌtulo se aplicar·n siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el perÌodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 6 millones de euros.ª

TÕTULO II Fomento del arrendamiento de viviendas

ArtÌculo tercero.

?

RÈgimen

fiscal

de

entidades

dedicadas

al

arrendamiento

de

viviendas.

Uno.?Con efectos para los perÌodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, se aÒade un capÌtulo III en el tÌtulo VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente manera:

´CAPÕTULO III. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

ArtÌculo 68 qu·ter.?¡mbito de aplicaciÛn.

  1. ?Podr·n acogerse al rÈgimen previsto en este CapÌtulo las sociedades que tengan por objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio espaÒol. Esta exclusividad ser· compatible con la inversiÛn en locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por 100 del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad.

    A estos efectos, ˙nicamente se entender· por arrendamiento de vivienda el definido en el artÌculo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.

  2. ?La aplicaciÛn del rÈgimen fiscal especial regulado en este capÌtulo requerir· el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a)?Que el n˙mero de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad sea en todo momento igual o superior a diez. El valor contable del conjunto de las viviendas adquiridas por la entidad en fase de construcciÛn, incluidas las compradas sobre plano, no podr· exceder del 20 por 100 del valor contable total de las viviendas de la entidad.

    b)?Que al menos un tercio de las viviendas arrendadas incorporen en el contrato de arrendamiento una opciÛn de compra de la vivienda a favor del arrendatario. El reconocimiento de la opciÛn no deber· suponer para el arrendatario el abono de contraprestaciÛn alguna y deber· especificar el precio de ejercicio de la propia opciÛn, ejercicio que ser· siempre facultativo. En ning˙n caso podr· estipularse que la falta de ejercicio del derecho de opciÛn determine para el arrendatario la obligaciÛn de abonar indemnizaciÛn alguna al arrendador.

    c)?En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad no estÈn calificadas como de protecciÛn oficial o declaradas protegidas habr·n de cumplirse, adem·s, los siguientes requisitos:

    Primero.?Que las viviendas se adquieran por la entidad a valor de mercado y que no tengan en el momento de su compra una antig¸edad superior a 3 aÒos.

    Segundo.?Que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 110 metros cuadrados. El arrendamiento podr· incluir un m·ximo de dos plazas de garaje y los anexos situados en el mismo edificio, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

    Tercero.?Que durante los cinco primeros aÒos de vigencia del contrato de arrendamiento, la actualizaciÛn anual de la renta regulada en el apartado 1 del artÌculo 18 de la Ley 29/1994 se realice aplicando, como m·ximo, la variaciÛn porcentual experimentada por el Õndice General Nacional del Sistema de Õndices de Precios de Consumo en un perÌodo de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualizaciÛn reducida en 0,75 puntos porcentuales.

    Cuarto.?Que el derecho de opciÛn reconocido al arrendatario de conformidad con lo previsto en el apartado b) anterior sea ejercitable en el plazo m·ximo de dos aÒos contados a partir de los cinco posteriores al inicio del arrendamiento.

    d)?En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad estÈn calificadas como de protecciÛn oficial o declaradas protegidas, que el derecho de opciÛn reconocido al arrendatario de conformidad con lo previsto en el apartado b) anterior sea ejercitable en el plazo m·ximo de seis meses contados a partir del plazo establecido por la normativa aplicable para poder ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios.

  3. ?La opciÛn por este rÈgimen deber· comunicarse a la AdministraciÛn Tributaria. El rÈgimen fiscal especial se aplicar· en el perÌodo impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicaciÛn y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la AdministraciÛn tributaria la renuncia al rÈgimen.

    Reglamentariamente se podr·n establecer los requisitos de la comunicaciÛn y el contenido de la informaciÛn a suministrar con ella.

  4. ?Cuando a la entidad le resulte de aplicaciÛn cualquiera de los restantes regÌmenes especiales contemplados en este tÌtulo VIII, excepto el de transparencia fiscal internacional, no podr· optar por el rÈgimen regulado en este capÌtulo III, sin perjuicio de lo establecido en el p·rrafo siguiente.

    Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artÌculo 122 de esta Ley, les sean de aplicaciÛn los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensiÛn previstos en el capÌtulo XII de este tÌtulo VIII, podr·n optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el rÈgimen regulado en este capÌtulo III.

  5. ?La aplicaciÛn del rÈgimen regulado en este capÌtulo III ser· incompatible con la deducciÛn por reinversiÛn de beneficios extraordinarios prevista en el artÌculo 36 ter de esta ley.

    ArtÌculo 68 quinquies.?Bonificaciones.

  6. ?Las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artÌculo anterior podr·n aplicar las siguientes bonificaciones en la cuota Ìntegra:

    a)?El 85 por ciento de la parte de la cuota Ìntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisiÛn de viviendas que cumplan los requisitos del artÌculo anterior.

    En los casos de transmisiÛn de las viviendas deber· cumplirse, adem·s, lo siguiente:

    ??Que hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco aÒos en el caso de las viviendas a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artÌculo anterior y, al menos el plazo establecido en la normativa aplicable para poder ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios, en el caso de las viviendas a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artÌculo anterior.

    ??Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de un aÒo desde la transmisiÛn, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en el artÌculo anterior.

    b)?El 97 por ciento de la parte de la cuota Ìntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisiÛn de viviendas cuando, adem·s de los requisitos del artÌculo anterior, se cumplan los siguientes:

    Primero.?En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad no estÈn calificadas como de protecciÛn oficial o declaradas protegidas:

    ??Que la renta anual inicial que deba satisfacer el arrendatario no exceda del resultado de aplicar un 4 por ciento al precio legal m·ximo de venta de las viviendas protegidas en arrendamiento, calculado seg˙n establezca la normativa en cada momento vigente de los planes estatales de vivienda.

    ??Que el contrato de arrendamiento incorpore la opciÛn de compra prevista en la letra b) del apartado 2 del artÌculo anterior, ejercitable en el plazo m·ximo de dos aÒos contados a partir de los cinco posteriores al inicio del arrendamiento.

    Segundo.?En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad estÈn calificadas como de protecciÛn oficial o declaradas protegidas, que el contrato de arrendamiento incorpore una opciÛn de compra de acuerdo con lo previsto en la letra d) del apartado 2 del artÌculo anterior.

    En los casos de transmisiÛn de las viviendas deber· cumplirse, adem·s, lo siguiente:

    ??Que hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco aÒos en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado primero anterior y, al menos en el plazo establecido en la normativa aplicable para poder ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios, en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado segundo anterior.

    ??Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de un aÒo desde la transmisiÛn, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en el artÌculo anterior.

  7. ?La renta a bonificar derivada del arrendamiento estar· integrada para cada vivienda por el ingreso Ìntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtenciÛn de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.

  8. ?Las bonificaciones previstas en el apartado 1 de este artÌculo ser·n incompatibles entre sÌ para las mismas rentas y se practicar·n una vez aplicadas, en su caso, las restantes bonificaciones reguladas en la normativa de este Impuesto.

  9. ?A los socios de las entidades que opten por el rÈgimen regulado en este capÌtulo no les ser·n de aplicaciÛn las deducciones para evitar la doble imposiciÛn reguladas en el artÌculo 28 de esta ley para los casos de distribuciÛn de beneficios y transmisiÛn de las participaciones.ª

    Dos.?Se modifica la letra b) del apartado 1 del artÌculo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas y otras Normas Tributarias, que queda redactado de la siguiente manera:

    ´b)?Los rendimientos Ìntegros a que se refiere la letra anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio espaÒol, se multiplicar·n por los siguientes porcentajes:

    ??140 por 100 con car·cter general.

    ??125 por 100, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artÌculo 26.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    ??100 por 100, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artÌculo 26.5 y 6 y las acogidas al rÈgimen especial regulado en el capÌtulo III del tÌtulo VIII, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre RÈgimen Fiscal de las Cooperativas, de la distribuciÛn de la prima de emisiÛn y de las operaciones descritas en los puntos 3.o y 4.o de la letra a) anterior. Se aplicar·, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisiÛn de valores homogÈneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicar· este mismo porcentaje por los contribuyentes cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.

    En el caso de valores o participaciones no admitidas a negociaciÛn en alguno de los mercados secundarios de valores espaÒoles, el plazo previsto en el p·rrafo anterior ser· de un aÒo.

    Se aplicar·, en todo caso, el porcentaje del 100 por ciento a los rendimientos que correspondan a beneficios que hayan tributado a los tipos previstos en el apartado 8 del artÌculo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, se considerar· que los rendimientos percibidos proceden en primer lugar de dichos beneficios.ª

    ArtÌculo cuarto.

    ?

    Tipo

    del

    Impuesto

    sobre

    el

    Valor

    AÒadido

    aplicable

    a

    las

    adquisiciones

    de

    las

    viviendas destinadas

    a

    arrendamiento.

    Se modifica el n˙mero 6.∫ del apartado dos.1 del artÌculo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor AÒadido, que queda redactado de la siguiente manera:

    ´6.∫?Las viviendas calificadas administrativamente como de protecciÛn oficial de rÈgimen especial o de promociÛn p˙blica, cuando las entregas se efect˙en por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el n˙mero de plazas de garaje no podr· exceder de dos unidades.

    Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el rÈgimen especial previsto en el capÌtulo III del tÌtulo VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificaciÛn establecida en la letra b) del apartado 1 del artÌculo 68 quinquies de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicar· esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operaciÛn en la forma que se determine reglamentariamente.ª

TÕTULO III Mejora de la acciÛn protectora de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autÛnomos y de fomento de su actividad

ArtÌculo quinto.

?

ReducciÛn

en

la

base

de

cotizaciÛn para

los

jÛvenes

y

mujeres

de

nueva

incorporaciÛn en

el

RÈgimen

Especial

de

Trabajadores

AutÛnomos.

Se agrega una nueva disposiciÛn adicional, la trigÈsima quinta, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los tÈrminos siguientes:

´DisposiciÛn adicional trigÈsima quinta.?ReducciÛn en la base de cotizaciÛn de los nuevos trabajadores incluidos en el RÈgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o AutÛnomos.

En el supuesto de que en el momento del alta inicial en el RÈgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o AutÛnomos los trabajadores tengan treinta o menos aÒos de edad, la base de cotizaciÛn ser· la elegida por ellos entre el 75 por ciento de la base mÌnima y hasta la cuantÌa de la base m·xima, fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio y durante los tres aÒos inmediatamente siguientes a la fecha de efectos de dicha alta.

Lo previsto en el p·rrafo anterior ser· igualmente de aplicaciÛn a las mujeres que en el momento del alta inicial en el citado RÈgimen Especial tengan 45 o m·s aÒos.

En los supuestos previstos anteriormente, y a efectos del c·lculo de la base reguladora de las correspondientes prestaciones, se tomar·n en cuenta las bases sobre las que efectivamente se haya cotizado.ª

ArtÌculo sexto.

?

ExoneraciÛn

de

cuotas

de

la

Seguridad Social

respecto

de

los

trabajadores por cuenta propia con

sesenta

y

cinco

o

m·s

aÒos.

La disposiciÛn adicional trigÈsima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactada en los tÈrminos siguientes:

´DisposiciÛn adicional trigÈsima segunda.?ExoneraciÛn de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o m·s aÒos.

  1. ?Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicaciÛn de los RegÌmenes Especiales Agrario, de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o AutÛnomos quedar·n exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, en el supuesto de tener cumplidos sesenta y cinco o m·s aÒos de edad y acreditar treinta y cinco o m·s aÒos de cotizaciÛn efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir sesenta y cinco aÒos de edad el trabajador no reuniera el requisito exigido, la citada exenciÛn ser· aplicable a partir de la fecha en que se acredite el mismo.

  2. ?Por los perÌodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los tÈrminos previstos en el apartado anterior, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotizaciÛn, las bases de cotizaciÛn correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio econÛmico exentas de cotizaciÛn ser·n equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotizaciÛn del aÒo natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variaciÛn media conocida del IPC en el ˙ltimo aÒo indicado, sin que las bases asÌ calculadas puedan ser inferiores a las cuantÌas de las bases mÌnimas o ˙nicas de cotizaciÛn fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los RegÌmenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior.ª

    ArtÌculo sÈptimo.

    ?

    EpÌgrafes

    de

    cotizaciÛn

    por

    contingencias

    profesionales

    de

    los

    trabajadores

    incluidos en

    el

    RÈgimen

    Especial

    de

    Trabajadores

    AutÛnomos.

    Uno.?El artÌculo primero y el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la Tarifa de Primas para la cotizaciÛn a la Seguridad Social por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, quedan redactados en los tÈrminos siguientes:

    ´ArtÌculo primero.

    La cotizaciÛn de los empresarios a la Seguridad Social y, en su caso, de los trabajadores incluidos en el RÈgimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o AutÛnomos, para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las distintas actividades econÛmicas, se llevar· a cabo mediante la aplicaciÛn de las tarifas y de las normas que figuran como anejos al presente real decreto.ª

    ANEJO 2. Tipos y epÌgrafes de cotizaciÛn por contingencias profesionales en actividades de los trabajadores incluidos en el RÈgimen Especial de Trabajadores AutÛnomos

    Tipos de cotizaciÛn aplicables

    EpÌgrafe Tipos de cotizaciÛn aplicables (%)
    I.T. I.M.S. Total
    01 0,65 0,55 1,20
    02 0,95 0,70 1,65
    03 1,25 1,00 2,25
    04 1,40 1,25 2,65
    05 2,00 2,55 4,55
    06 3,65 3,60 7,25
    07 4,00 4,95 8,95

    EPÕGRAFES DE COTIZACI”N POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES

    Trabajadores del RÈgimen Especial de AutÛnomos que realicen las siguientes actividades

    EpÌgrafe
    01 Agricultura, ganaderÌa, caza y actividades de los servicios relacionados con las mismas:
    011.a ProducciÛn agrÌcola (En explotaciÛn propia, sin servicios a terceros 03
    011.b ProducciÛn agrÌcola con servicios a terceros 05
    012.a ProducciÛn ganadera (En explotaciÛn propia, sin servicios a terceros) 04
    012.b ProducciÛn ganadera con servicios a terceros 05
    013.a ProducciÛn agraria combinada con la producciÛn ganadera (En explotaciÛn propia, sin servicios a terceros) 04
    013.b ProducciÛn agraria combinada con la producciÛn ganadera con servicios a terceros 05
    015 Caza, captura de animales y repoblaciÛn cinegÈtica, incluidas las actividades de los servicios relacionados con las mismas 05
    02 Selvicultura, explotaciÛn forestal y actividades de los servicios relacionados con las mismas 05
    05 Pesca, acuicultura y actividades de los servicios relacionados con las mismas 05
    10 ExtracciÛn y aglomeraciÛn de antracita, hulla, lignito y turba 07
    11 ExtracciÛn de crudos de petrÛleo y gas natural; actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolÌferas y de gas, excepto actividades de prospecciÛn 07
    13 ExtracciÛn de minerales met·licos 07
    14 ExtracciÛn de minerales no met·licos ni energÈticos:
    141 ExtracciÛn de piedra 07
    142 ExtracciÛn de arenas y arcillas 06
    143 ExtracciÛn de minerales para abonos y productos quÌmicos 06
    144 ProducciÛn de sal 06
    145 ExtracciÛn de otros minerales no met·licos ni energÈticos 06
    15 Industria de productos alimenticios y bebidas:
    151 Industria c·rnica 06
    152 ElaboraciÛn y conservaciÛn de pescados y productos a base de pescado 06
    153 PreparaciÛn y conservaciÛn de frutas y hortalizas 05
    154 FabricaciÛn de grasas y aceites (vegetales y animales) 05
    155 Industrias l·cteas 05
    156 FabricaciÛn de productos de molinerÌa, almidones y productos amil·ceos 05
    157 FabricaciÛn de productos para la alimentaciÛn animal 05
    158 FabricaciÛn de otros productos alimenticios 05
    159 ElaboraciÛn de bebidas 05
    16 Industria del tabaco 05
    17 Industria textil:
    171 PreparaciÛn e hilado de fibras textiles 04
    172 FabricaciÛn de tejidos textiles 03
    173 Acabado de textiles (TeÒido, blanqueo, estampaciÛn) 04
    174 FabricaciÛn de otros artÌculos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir (fabricaciÛn de mantas, ropa de cama y mesa, acolchados) 03
    175 Otras industrias textiles (alfombras, moquetas, cuerdas, cordeles, bramantes, redes) 03
    176 FabricaciÛn de tejidos de punto 03
    177 FabricaciÛn de artÌculos en tejidos de punto (calceterÌa) 03
    18 Industria de la confecciÛn y de la peleterÌa
    181 ConfecciÛn de prendas de cuero (cuero, ante o napa, productos de imitaciÛn de cuero) 04
    182 ConfecciÛn de prendas de vestir en textiles y accesorios 03
    183 PreparaciÛn y teÒido de pieles de peleterÌa; fabricaciÛn de artÌculos de peleterÌa 04
    19 PreparaciÛn curtido y acabado del cuero; fabricaciÛn de artÌculos de marroquinerÌa y viaje; artÌculos de guarnicionerÌa talabarterÌa y zapaterÌa 04
    20 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cesterÌa y esparterÌa:
    201 Aserrado y cepillado de la madera; preparaciÛn industrial de la madera 07
    202 FabricaciÛn de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partÌculas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles 07
    203 FabricaciÛn de estructuras de madera y piezas de carpinterÌa y ebanisterÌa para la construcciÛn 06
    204 FabricaciÛn de envases y embalajes de madera 06
    205 FabricaciÛn de otros productos de madera. FabricaciÛn de productos de corcho, cesterÌa y esparterÌa 05
    21 Industria del papel:
    211 FabricaciÛn de pasta papelera, papel y cartÛn 05
    212 FabricaciÛn de artÌculos de papel y de cartÛn 04
    22 EdiciÛn, artes gr·ficas y reproducciÛn de soportes grabados 05
    23 CoquerÌas, refino de petrÛleo y tratamiento de combustibles nucleares 07
    24 Industria quÌmica 05
    25 FabricaciÛn de productos de caucho y materias pl·sticas 05
    26 FabricaciÛn de otros productos minerales no met·licos:
    261 FabricaciÛn de vidrio y productos de vidrio 05
    262 FabricaciÛn de productos cer·micos no refractarios excepto los destinados a la construcciÛn; fabricaciÛn de productos cer·micos refractarios 05
    263 FabricaciÛn de azulejos y baldosas de cer·mica 06
    264 FabricaciÛn de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcciÛn 06
    265 FabricaciÛn de cemento, cal y yeso 06
    266 FabricaciÛn de elementos de hormigÛn, yeso y cemento 06
    267 Industria de la piedra ornamental y para la construcciÛn 06
    268 FabricaciÛn de productos minerales no met·licos diversos 05
    27 Metalurgia:
    271 FabricaciÛn de productos b·sicos de hierro, acero y ferroaleaciones 07
    272 FabricaciÛn de tubos 07
    273 Otros procesos de primera transformaciÛn del hierro y el acero 07
    274 ProducciÛn y primera transformaciÛn de metales preciosos y de otros metales no fÈrreos 07
    275 FundiciÛn de metales 07
    28 FabricaciÛn de productos met·licos, excepto maquinaria y equipo:
    281 FabricaciÛn de elementos met·licos para la construcciÛn 07
    282 FabricaciÛn de cisternas, grandes depÛsitos y contenedores de metal; fabricaciÛn de radiadores y calderas para calefacciÛn central 07
    283 FabricaciÛn de generadores de vapor 07
    284 Forja, estampaciÛn y embuticiÛn de metales; metalurgia de polvos 06
    285 Tratamiento y revestimiento de metales. IngenierÌa mec·nica general por cuenta de terceros 06
    286 FabricaciÛn de artÌculos de cuchillerÌa y cuberterÌa, herramientas y ferreterÌa 06
    287 FabricaciÛn de productos met·licos diversos (alambres, pernos, tornillos, cadenas, artÌculos met·licos de menaje domÈstico), excepto muebles 06
    29 Industria de la construcciÛn de maquinaria y equipo mec·nico:
    291 FabricaciÛn de m·quinas, equipo y material mec·nico 06
    292 FabricaciÛn de otra maquinaria, equipo y material mec·nico de uso general 06
    293 FabricaciÛn de maquinaria agraria 06
    294 FabricaciÛn de m·quinas-herramienta 05
    295 FabricaciÛn de maquinaria diversa para usos especÌficos 05
    296 FabricaciÛn de armas y municiones 06
    297 FabricaciÛn de aparatos domÈsticos 05
    30 FabricaciÛn de m·quinas de oficina y equipos inform·ticos 05
    31 FabricaciÛn de maquinaria y material elÈctrico:
    311 FabricaciÛn de motores elÈctricos, transformadores y generadores 05
    312 FabricaciÛn de aparatos de distribuciÛn y control elÈctricos 05
    313 FabricaciÛn de hilos y cables elÈctricos aislados 05
    314 FabricaciÛn de acumuladores y pilas elÈctricas 05
    315 FabricaciÛn de l·mparas elÈctricas y aparatos de iluminaciÛn 05
    316 FabricaciÛn de otro equipo elÈctrico (equipo elÈctrico para motores y vehÌculos) 05
    32 FabricaciÛn de material electrÛnico; fabricaciÛn de equipo y aparatos de radio, televisiÛn y comunicaciones:
    321 FabricaciÛn de v·lvulas, tubos y otros componentes electrÛnicos 05
    322 FabricaciÛn de transmisores de radiodifusiÛn y televisiÛn y de aparatos para la radiotelefonÌa y radiotelegrafÌa con hilos 05
    323 FabricaciÛn de aparatos de recepciÛn, grabaciÛn y reproducciÛn de sonido e imagen 05
    33 FabricaciÛn de equipo e instrumentos mÈdico quir˙rgicos, de precisiÛn, Ûptica y relojerÌa:
    331 FabricaciÛn de equipo e instrumentos mÈdico quir˙rgicos y de aparatos ortopÈdicos 04
    332 FabricaciÛn de instrumentos y aparatos de medida, verificaciÛn, control, navegaciÛn y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales 04
    333 FabricaciÛn de equipo de control de procesos industriales 04
    334 FabricaciÛn de instrumentos de Ûptica y de equipo fotogr·fico 04
    335 FabricaciÛn de relojes 04
    34 FabricaciÛn de vehÌculos de motor, remolques y semirremolques:
    341 FabricaciÛn de vehÌculos de motor 05
    342 FabricaciÛn de carrocerÌas para vehÌculos de motor, de remolques y semirremolques 05
    343 FabricaciÛn de partes, piezas y accesorios no elÈctricos para vehÌculos de motor y sus motores 05
    35 FabricaciÛn de otro material de transporte:
    351 ConstrucciÛn y reparaciÛn naval (incluye desguace naval) 07
    352 FabricaciÛn de material ferroviario 07
    353 ConstrucciÛn aeron·utica y espacial 07
    354 FabricaciÛn de motocicletas y bicicletas (vehÌculos para inv·lidos) 05
    355 FabricaciÛn de otro material de transporte 05
    36 FabricaciÛn de muebles; otras industrias manufactureras:
    361 FabricaciÛn de muebles (colchones, sillas, muebles de oficina, cocina, baÒo, jardÌn) 05
    362 FabricaciÛn de artÌculos de joyerÌa, orfebrerÌa, platerÌa y artÌculos similares 04
    363 FabricaciÛn de instrumentos musicales 04
    364 FabricaciÛn de artÌculos de deporte 04
    365 FabricaciÛn de juegos y juguetes 04
    366 Otras industrias manufactureras diversas (escobas, brochas, cepillos, bisuterÌa) 04
    37 Reciclaje 06
    40 ProducciÛn y distribuciÛn de energÌa elÈctrica, gas, vapor y agua caliente:
    401 ProducciÛn y distribuciÛn de energÌa elÈctrica 05
    402 ProducciÛn de gas; distribuciÛn de combustibles gaseosos por conductos urbanos, excepto gaseoductos 05
    403 ProducciÛn y distribuciÛn de vapor y agua caliente 05
    41 CaptaciÛn, depuraciÛn y distribuciÛn de agua 05
    45 ConstrucciÛn:
    451 PreparaciÛn de obras (demoliciÛn y movimiento de tierras, perforaciones y sondeos) 06
    452 ConstrucciÛn general de inmuebles y obras de ingenierÌa civil (tendidos elÈctricos y lÌneas de telecomunicaciones, cubiertas y tejados, reparaciÛn de vÌas fÈrreas, obras hidr·ulicas, montaje de armazones y estructuras met·licas) 06
    453 Instalaciones de edificios y obras ( elÈctricas, climatizaciÛn, fontanerÌa) 06
    454 Acabado de edificios y obras (revocamiento, carpinterÌa, acristalamiento y pintura) 06
    455 Alquiler de equipo de construcciÛn o demoliciÛn dotado de operario 06
    50 Venta, mantenimiento y reparaciÛn de vehÌculos de motor, motocicletas y ciclomotores; venta al por menor de combustible para vehÌculos de motor:
    501 Venta de vehÌculos de motor 03
    502 Mantenimiento y reparaciÛn de vehÌculos de motor 05
    503 Venta de repuestos y accesorios de vehÌculos de motor 03
    504 Venta, mantenimiento y reparaciÛn de motocicletas y ciclomotores y de sus repuestos y accesorios 05
    505 Venta al por menor de carburantes para la automociÛn 05
    51 Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehÌculos de motor y motocicletas 03
    52 Comercio al por menor, excepto el comercio de vehÌculos de motor, motocicletas y ciclomotores; reparaciÛn de efectos personales y enseres domÈsticos:
    521 Comercio al por menor en establecimientos no especializados 02
    522 Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en establecimientos especializados 02
    523 Comercio al por menor de productos farmacÈuticos, artÌculos mÈdicos, belleza e higiene 02
    524 Otro comercio al por menor de artÌculos nuevos en establecimientos especializados (textiles, calzado, cuero, artÌculos para el hogar, electrodomÈsticos, ferreterÌa, pintura, vidrio, libros, periÛdicos, Ûptica, fotografÌa, joyerÌa, relojerÌa, juguetes) 02
    525 Comercio al por menor de bienes de segunda mano, en establecimientos (anticuarios) 02
    526 Comercio al por menor no realizado en establecimientos (por correspondencia, mercadillos, venta domiciliaria) 03
    527 ReparaciÛn de efectos personales y enseres domÈsticos (calzado, artÌculos de cuero, aparatos domÈsticos elÈctricos, relojes, joyerÌa) 04
    55 HostelerÌa:
    551 Hoteles 04
    552 Camping y otros tipos de hospedaje de corta duraciÛn (albergues juveniles y refugios de montaÒa, centros y colonias de vacaciones) 04
    553 Restaurantes 04
    554 Establecimientos de bebidas 04
    555 Comedores colectivos y provisiÛn de comidas preparadas 04
    60 Transporte terrestre; transporte por tuberÌas:
    601 Transporte por ferrocarril 07
    602 Otros tipos de transporte terrestre (regular de viajeros, taxi, discrecional, mercancÌas por carretera, alquiler de camiones con conductor, mudanzas):
    602.a Transporte pesado (en vehÌculos de m·s de 6.000 Kg) 07
    602.b Transporte ligero (en vehÌculos hasta 6.000 Kg) 05
    61 Transporte marÌtimo, de cabotaje y por vÌas de navegaciÛn interiores 05
    62 Transporte aÈreo y espacial 05
    63 Actividades anexas a los transportes; actividades de agencias de viajes:
    631 ManipulaciÛn y depÛsito de mercancÌas (almacenamiento frigorÌfico, almacenamiento de mercancÌas peligrosas, silos) 07
    63124 Otros depÛsitos almacenamientos y descarga 05
    632 Otras actividades anexas a los transportes terrestre, marÌtimo y aÈreo (autopistas de peaje, aparcamientos, servicios portuarios) 05
    633 Actividades de las agencias de viajes, operadores turÌsticos y otras actividades de apoyo turÌstico 03
    634 OrganizaciÛn del transporte de mercancÌas 03
    64 Correos y telecomunicaciones:
    64.a Sin transporte 04
    64.b Con recogida y transporte de mercancÌa ligera 05
    65 IntermediaciÛn financiera, excepto seguros y planes de pensiones:
    65.a Sin desplazamientos habituales 01
    65.b Con desplazamientos habituales 03
    66 Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria:
    66.a Sin desplazamientos habituales 01
    66.b Con desplazamientos habituales 03
    67 Actividades auxiliares a la intermediaciÛn financiera:
    67.a Sin desplazamientos habituales 01
    67.b Con desplazamientos habituales 03
    70 Actividades inmobiliarias:
    701 Actividades inmobiliarias por cuenta propia (PromociÛn inmobiliaria, compraventa) 03
    702 Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia 03
    703 Actividades inmobiliarias por cuenta de terceros (agentes de la propiedad inmobiliaria, gestiÛn y administraciÛn) 03
    71 Alquiler de maquinaria y equipo sin operario, de efectos personales y enseres domÈsticos 03
    72 Actividades inform·ticas: 03
    725 Mantenimiento y reparaciÛn de m·quinas de oficina, contabilidad y equipo inform·tico 04
    73 InvestigaciÛn y desarrollo 03
    74 Otras actividades empresariales:
    741 Actividades jurÌdicas, de contabilidad, tenedurÌa de libros, auditorÌa, asesorÌa fiscal, estudios de mercado y realizaciÛn de encuestas de opiniÛn p˙blica; consulta y asesoramiento sobre direcciÛn y gestiÛn empresarial, gestiÛn de sociedades 03
    742 Servicios tÈcnicos de arquitectura e ingenierÌa y otras actividades relacionadas con el asesoramiento tÈcnico 03
    743 Ensayos y an·lisis tÈcnicos 03
    744 Publicidad (agencias y consultores, gestiÛn de soportes publicitarios) 03
    745 SelecciÛn y colocaciÛn de personal (suministro de personal) 03
    746 Servicios de investigaciÛn y seguridad (vigilancia, protecciÛn y seguridad) 05
    747 Actividades industriales de limpieza 05
    748 Actividades empresariales diversas:
    7481 Actividades de fotografÌa 04
    7482 Actividades de envasado y empaquetado por cuenta de terceros 05
    74831 Actividades de secretarÌa y reprografÌa 04
    74832 Actividades de traducciÛn 03
    74833 Actividades anexas a la distribuciÛn publicitaria 03
    7484 Otras actividades empresariales 03
    80 EducaciÛn:
    801 EnseÒanza primaria sin desplazamiento 01
    EnseÒanza primaria con desplazamiento 03
    802 EnseÒanza secundaria sin desplazamiento 01
    EnseÒanza secundaria con desplazamiento 03
    803 EnseÒanza superior sin desplazamiento 01
    EnseÒanza superior con desplazamiento 03
    804 FormaciÛn permanente y otras actividades de enseÒanza 03
    8041 EnseÒanza de las escuelas de conducciÛn y pilotaje 05
    80423?Otras enseÒanzas 05
    85 Actividades sanitarias y veterinarias, servicio social:
    851 Actividades sanitarias (hospitalarias, mÈdicas, odontolÛgicas, servicio de ambulancias, laboratorios de an·lisis clÌnicos) 05
    852 Actividades veterinarias 05
    853 Actividades de servicios sociales (acogimiento de ancianos, minusv·lidos, menores, servicios sociales a domicilio) 05
    90 Actividades de saneamiento p˙blico:
    900 Actividades de saneamiento p˙blico (depuraciÛn de aguas residuales, alcantarillado, limpieza de vÌas p˙blicas) 05
    91 Actividades asociativas:
    911 Actividades de organizaciones empresariales, profesionales y patronales 02
    912 Actividades sindicales 02
    913 Actividades asociativas diversas (religiosas, polÌticas, juveniles) 02
    92 Actividades recreativas, culturales y deportivas:
    921 Actividades cinematogr·ficas y de vÌdeo (producciÛn, distribuciÛn y exhibiciÛn) 03
    922 Actividades de radio y televisiÛn (producciÛn, distribuciÛn y emisiÛn) 03
    923 Otras actividades artÌsticas y de espect·culos (creaciÛn e interpretaciÛn artÌstica y literaria) 03
    9233 Actividades de ferias y parques de atracciones 04
    924 Actividades de agencias de noticias 03
    925 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras instituciones culturales 03
    926 Actividades deportivas 04
    927 Actividades recreativas diversas 03
    93 Actividades diversas de servicios personales:
    930 Actividades diversas de servicios personales:
    9301 Lavado, limpieza y teÒido de prendas textiles y de piel 04
    9302 PeluquerÌa y otros tratamientos de belleza 03
    9303 Pompas f˙nebres y actividades relacionadas con las mismas 03
    9304 Actividades de mantenimiento fÌsico corporal 03
    9305 Otras actividades de servicios personales 03

    Dos.?Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto a las tarifas de primas a que se refiere este artÌculo podr·n efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa especÌfica reguladora de las mismas.

    ArtÌculo octavo.

    ?

    AmpliaciÛn

    de

    la

    protecciÛn

    por

    incapacidad

    temporal

    para

    los

    trabajadores

    por

    cuenta propia

    o

    autÛnomos

    .

    Para los trabajadores por cuenta propia o autÛnomos, cualquiera que sea el RÈgimen Especial de la Seguridad Social en el que se hallen encuadrados, el nacimiento de la prestaciÛn econÛmica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producir·, en los tÈrminos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto dÌa de la baja en la correspondiente actividad, salvo en los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestaciÛn nacer· a partir del dÌa siguiente al de la baja.

    ArtÌculo noveno.

    ?

    CotizaciÛn

    de

    los

    trabajadores

    por cuenta

    propia

    del

    RÈgimen

    Especial

    Agrario.

    Se agrega una disposiciÛn adicional, la trigÈsima sexta, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los tÈrminos siguientes:

    ´1.?Los trabajadores por cuenta propia, incluidos en la SecciÛn del Censo del RÈgimen Especial Agrario correspondiente a los trabajadores por cuenta propia, a partir de 1 de enero de 2004 deber·n cotizar por contingencias comunes conforme a las bases y tipos fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de desarrollo, para el RÈgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o AutÛnomos.

  3. ?A partir del 1 de enero de 2004 las cotizaciones que deban realizarse por los trabajadores por cuenta propia del RÈgimen Especial Agrario, como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior, se determinar·n aplicando a la base de cotizaciÛn por tales contingencias el tipo de cotizaciÛn que resulte de aplicar a los tipos de cotizaciÛn, con exclusiÛn de la protecciÛn por incapacidad temporal, establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado respecto de los trabajadores por cuenta propia o autÛnomos, los siguientes coeficientes:

    Ejercicio Coeficiente
    2004 0,6850
    2005 0,7075
    2006 0,7300
    2007 0,7525
    2008 0,7750
    2009 0,7975
    2010 0,8200
    2011 0,8425
    2012 0,8650
    2013 0,8875
    2014 0,9100
    2015 0,9325
    2016 0,9550
    2017 0,9775

    A partir del 1 de enero de 2018 la cotizaciÛn correspondiente a tales trabajadores ser· la establecida con car·cter general para los trabajadores incluidos en el RÈgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o AutÛnomos.

    El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales fijar·, en cada ejercicio, el tipo de cotizaciÛn aplicable como resultante de aplicar el coeficiente correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo ser determinado con un solo decimal.ª

    ArtÌculo dÈcimo.

    ?

    DelimitaciÛn

    del

    medio

    fundamental

    devida

    a

    efectos

    de

    inclusiÛn

    en

    el

    RÈgimen

    Especial Agrario.

    Uno.?Se modifica la regla tercera del apartado b) del artÌculo 2 del texto refundido del RÈgimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en los tÈrminos siguientes:

    ´Tercera. Cuando el trabajador, sea o no cÛnyuge o pariente por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado del titular de una explotaciÛn familiar, dedique predominantemente su actividad en la explotaciÛn familiar o fuera de ella a labores agrarias, en forma personal y directa, se presumir· que las mismas constituyen su medio fundamental de vida a efectos de la inclusiÛn en este RÈgimen Especial, siempre que de la actividad agraria se obtengan ingresos para atender a sus propias necesidades o, en su caso, las de la unidad familiar, aun cuando con car·cter ocasional o permanente realice otros trabajos no especÌficamente agrarios, determinantes o no de su inclusiÛn en cualquier otro de los RegÌmenes del Sistema de la Seguridad

    Social.

    Si el trabajador agrario acreditare que realiza labores agrarias solo ocasionalmente o que las mismas no constituyen su medio fundamental de vida, quedar· excluido del RÈgimen Especial Agrarioª.

    Dos.?El actual contenido de la regla tercera del apartado b) del artÌculo 2 de dicho Texto Refundido pasa a constituir la regla cuarta del mismo.

    ArtÌculo undÈcimo.?Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regÌmenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.

    Uno.?Cuando se acrediten cotizaciones a varios regÌmenes y no se cause derecho a pensiÛn a uno de ellos, las bases de cotizaciÛn acreditadas en este ˙ltimo, en rÈgimen de pluriactividad, podr·n ser acumuladas a las del RÈgimen en que se cause la pensiÛn, exclusivamente para la determinaciÛn de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del lÌmite m·ximo de cotizaciÛn vigente en cada momento.

    Dos.?A los efectos de la determinaciÛn de la base reguladora de la pensiÛn de jubilaciÛn, para que pueda efectuarse la acumulaciÛn de las bases de cotizaciÛn prevista en el apartado anterior, ser· preciso que se acredite la permanencia en la pluriactividad durante los diez aÒos inmediatamente anteriores al hecho causante.

    En otro caso se acumular· la parte proporcional de las bases de cotizaciÛn que corresponda al tiempo realmente cotizado en rÈgimen de pluriactividad dentro del perÌodo a que se refiere el p·rrafo anterior, en la forma que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

TÕTULO IV Otras medidas
CAPÕTULO I InversiÛn

ArtÌculo duodÈcimo.?AmortizaciÛn acelerada.

Para las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortizaciÛn lineales m·ximos establecidos en las tablas oficiales de coeficientes de amortizaciÛn se entender·n sustituidos, en todas las menciones a ellos realizadas, por el resultado de multiplicar aquellos por 1,1. El nuevo coeficiente ser· aplicable durante la vida ˙til de los activos nuevos adquiridos en el perÌodo antes indicado.

CAPÕTULO II EnergÌas renovables

ArtÌculo decimotercero.?Fomento de energÌas renovables.

Con efectos para los perÌodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno.?Se modifica el tÌtulo del artÌculo 35, que queda redactado de la siguiente manera:

´ArtÌculo 35.?DeducciÛn por inversiones en bienes de interÈs cultural, producciones cinematogr·ficas, ediciÛn de libros, sistemas de navegaciÛn y localizaciÛn de vehÌculos, adaptaciÛn de vehÌculos para discapacitados y guarderÌas para hijos de trabajadores.ª

Dos.?Se suprime el apartado 4 del artÌculo 35.

Tres.?Se aÒade un artÌculo 35 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

´ArtÌculo 35 bis.?Deducciones por inversiones medioambientales.

  1. ?Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protecciÛn del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminaciÛn atmosfÈrica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminaciÛn de aguas superficiales, subterr·neas y marinas para la reducciÛn, recuperaciÛn o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ·mbitos de actuaciÛn, dar·n derecho a practicar una deducciÛn en la cuota Ìntegra del 10 por ciento de las inversiones que estÈn incluidas en programas, convenios o acuerdos con la AdministraciÛn competente en materia medioambiental, quien deber· expedir la certificaciÛn de la convalidaciÛn de la inversiÛn.

  2. ?La deducciÛn prevista en el apartado anterior tambiÈn se aplicar· en el supuesto de adquisiciÛn de nuevos vehÌculos industriales o comerciales de transporte por carretera, sÛlo para aquella parte de la inversiÛn que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducciÛn de la contaminaciÛn atmosfÈrica.

  3. ?Asimismo, podr· deducirse de la cuota Ìntegra el 10 por ciento de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energÌas renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades que se citan a continuaciÛn:

    a)?Aprovechamiento de la energÌa proveniente del sol para su transformaciÛn en calor o electricidad.

    b)?Aprovechamiento, como combustible, de residuos sÛlidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrÌcolas y forestales, de residuos agrÌcolas y forestales y de cultivos energÈticos para su transformaciÛn en calor o electricidad.

    c)?Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sÛlidos urbanos para su transformaciÛn en biog·s.

    d)?Tratamiento de productos agrÌcolas, forestales o aceites usados para su transformaciÛn en biocarburantes (bioetanol o biodiÈsel).

  4. ?La parte de la inversiÛn financiada con subvenciones no dar· derecho a deducciÛn.ª

    ArtÌculo decimocuarto.

    ?

    Fomento

    del

    aprovechamiento tÈrmico

    o

    elÈctrico

    de

    la

    energÌa

    proveniente

    del

    sol para

    autoconsumo.

    Se aÒade un apartado 5 al artÌculo 75 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado de la siguiente manera: ´5. Las ordenanzas fiscales podr·n regular una bonificaciÛn de hasta el 50 por ciento de la cuota Ìntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento tÈrmico o elÈctrico de la energÌa proveniente del sol para autoconsumo. La aplicaciÛn de esta bonificaciÛn estar· condicionada a que las instalaciones para producciÛn de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologaciÛn por la AdministraciÛn competente. Los dem·s aspectos sustantivos y formales de esta bonificaciÛn se especificar·n en la ordenanza fiscal.ª

CAPÕTULO III Sociedad de la informaciÛn

ArtÌculo decimoquinto.

?

Acceso

de

las

personas

discapacitadas

a

los

servicios

de

la

sociedad

de

la

informaciÛn.

Con efectos para los perÌodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se modifica la letra a) del apartado 1 del artÌculo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente manera:

´a)?Concepto de investigaciÛn y desarrollo.

Se considerar· investigaciÛn a la indagaciÛn original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensiÛn en el ·mbito cientÌfico y tecnolÛgico, y desarrollo a la aplicaciÛn de los resultados de la investigaciÛn o de cualquier otro tipo de conocimiento cientÌfico para la fabricaciÛn de nuevos materiales o productos o para el diseÒo de nuevos procesos o sistemas de producciÛn, asÌ como para la mejora tecnolÛgica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerar· tambiÈn actividad de investigaciÛn y desarrollo la materializaciÛn de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseÒo, asÌ como la creaciÛn de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostraciÛn inicial o proyectos piloto siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotaciÛn comercial.

Asimismo, se considerar· actividad de investigaciÛn y desarrollo el diseÒo y elaboraciÛn del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entender· como lanzamiento de un nuevo producto la introducciÛn del mismo en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

TambiÈn se considerar· actividad de investigaciÛn y desarrollo la concepciÛn de ´softwareª avanzado, siempre que suponga un progreso cientÌfico o tecnolÛgico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creaciÛn de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que estÈ destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la informaciÛn. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".ª

CAPÕTULO IV Defensa de la competencia

ArtÌculo decimosexto.

?

Publicidad

de

los

informes

del Tribunal

de

Defensa

de

la

Competencia.

Se modifica el artÌculo 16.3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, para que quede redactado como sigue:

´3.?El Tribunal har· p˙blico su informe una vez recibido Èste por el Ministro de EconomÌa y tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido.ª

CAPÕTULO V Fomento de la competencia en el mercado hipotecario

ArtÌculo

decimosÈptimo.

?

ModificaciÛn de la Ley 2/1994,

de

30

de

marzo,

sobre

subrogaciÛn

y

modificaciÛn

de

prÈstamos

hipotecarios.

  1. ?Se da la siguiente nueva redacciÛn al artÌculo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaciÛn y modificaciÛn de prÈstamos hipotecarios:

    ´ArtÌculo 4.?Escritura.

    En la escritura de subrogaciÛn sÛlo se podr· pactar la modificaciÛn de las condiciones del tipo de interÈs tanto ordinario como de demora inicialmente pactado o vigente, la ampliaciÛn del plazo del prÈstamo, o ambas.ª

  2. ?Se da la siguiente nueva redacciÛn al n˙mero 2 del artÌculo 5 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaciÛn y modificaciÛn de prÈstamos hipotecarios:

    ´2.?Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interÈs, del plazo, o de ambos.ª

  3. ?Se da nueva redacciÛn al artÌculo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaciÛn y modificaciÛn de prÈstamos hipotecarios que pasa a tener la siguiente redacciÛn:

    ´ArtÌculo 9.?Beneficios fiscales y honorarios registrales en la novaciÛn modificativa de prÈstamos hipotecarios.

    Estar·n exentas en la modalidad gradual de ´Actos JurÌdicos Documentadosª las escrituras p˙blicas de novaciÛn modificativa de prÈstamos hipotecarios pactados de com˙n acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artÌculo 1 de esta Ley y la modificaciÛn se refiera a las condiciones del tipo de interÈs inicialmente pactado o vigente, a la alteraciÛn del plazo del prÈstamo, o a ambas.

    Para el c·lculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomar· como base la que resulte de aplicar a la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novaciÛn el diferencial entre el interÈs del prÈstamo que se modifica y el interÈs nuevo. En el caso de novaciones modificativas referidas exclusivamente a la alteraciÛn del plazo del prÈstamo se tomar· como base el 1 por 1000 de la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novaciÛn.ª

  4. ?Se introduce un nuevo artÌculo 10 en la Ley 2/1994 con el siguiente contenido:

    ´ArtÌculo 10.?ComisiÛn por ampliaciÛn del plazo del prÈstamo.

    En las novaciones modificativas que tengan por objeto la ampliaciÛn del plazo del prÈstamo, la entidad acreedora no podr· percibir por comisiÛn de modificaciÛn de condiciones m·s del 0,1 por 100 de la cifra de capital pendiente de amortizar.ª

    ArtÌculo decimoctavo.

    ?

    Aranceles

    registrales

    y

    notariales.

    Uno.?En las subrogaciones, con o sin simult·nea novaciÛn, y en las novaciones modificativas de prÈstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, se aplicar· a los derechos previstos en el apartado 1 del n˙mero 2, ´Documentos de cuantÌaª, del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, y a los previstos en el n˙mero 2, ´Inscripcionesª, del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, las siguientes reducciones o bonificaciones, sin que resulten de aplicaciÛn las previstas en las citadas disposiciones:

    ??El 90 por cien si se trata de operaciones que incorporen variaciÛn en las condiciones de tipo de interÈs, en aquellos casos en que se pase de un sistema de tipo de interÈs variable a uno de tipo fijo.

    ??El 75 por cien en cualquier otra operaciÛn.

    En todo caso, ser·n de aplicaciÛn los lÌmites m·ximos de los derechos arancelarios previstos en la Ley 41/1980, de 5 de julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda, y las bonificaciones o reducciones previstas en la normativa especial.

    Dos.?Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto a los aranceles a que se refiere este artÌculo podr·n efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa especÌfica reguladora de los mismos.

    ArtÌculo decimonoveno.

    ?

    Instrumentos de cobertura del

    riesgo

    de

    tipo

    de

    interÈs

    de

    los

    prÈstamos

    hipotecarios.

  5. ?Las entidades de crÈdito informar·n a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito prÈstamos a tipo de interÈs variable, sobre los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interÈs que tengan disponibles. La contrataciÛn de la citada cobertura no supondr· la modificaciÛn del contrato de prÈstamo hipotecario original.

  6. ?Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecer·n a quienes soliciten prÈstamos hipotecarios a tipo de interÈs variable al menos un instrumento de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interÈs.

    Las caracterÌsticas de dicho instrumento de cobertura se har·n constar en las ofertas vinculantes y en los dem·s documentos informativos previstos en las normas de ordenaciÛn y disciplina relativas a la transparencia de prÈstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto en el artÌculo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervenciÛn de las entidades de crÈdito.

    Lo dispuesto en este apartado ser· de aplicaciÛn a las ofertas vinculantes previstas en el artÌculo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaciÛn y modificaciÛn de prÈstamos hipotecarios.

  7. ?El coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interÈs a que se refiere el presente artÌculo se entender· incluido en la base m·xima de la deducciÛn a que se refiere el segundo p·rrafo de la letra a) del n˙mero 1.o del apartado 1 del artÌculo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas.

DisposiciÛn adicional ˙nica.

En las subrogaciones que se produzcan en los prÈstamos hipotecarios a interÈs variable concertados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artÌculo 1.1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaciÛn y modificaciÛn de prÈstamos hipotecarios, y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortizaciÛn anticipada, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisiÛn por la amortizaciÛn anticipada de su crÈdito se calcular· sobre el capital pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. ∫?Cuando se haya pactado amortizaciÛn anticipada sin fijar comisiÛn, no habr· derecho a percibir cantidad alguna por este concepto.

  2. ∫?Si se hubiese pactado una comisiÛn de amortizaciÛn anticipada igual o inferior al 0,50 por ciento, la comisiÛn a percibir ser· la pactada.

  3. ∫?En los dem·s casos, la entidad acreedora solamente podr· percibir por comisiÛn de amortizaciÛn anticipada el 0,50 por ciento, cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No obstante, si la entidad acreedora demuestra la existencia de un daÒo econÛmico que no implique la sola pÈrdida de ganancias, producido de forma directa como consecuencia de la amortizaciÛn anticipada, podr· reclamar aquÈl. La alegaciÛn del daÒo por la acreedora no impedir· la realizaciÛn de la subrogaciÛn, si concurren las circunstancias establecidas en la presente Ley, y sÛlo dar· lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad que corresponda por el daÒo producido.

DisposiciÛn transitoria ˙nica.

Lo dispuesto en los artÌculos 17 y 19 de este real decreto ley ser· aplicable a los prÈstamos hipotecarios vigentes a la entrada en vigor de esta norma.

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera

?

CotizaciÛn

adicional

por

la ampliaciÛn

de

la

protecciÛn

por

incapacidad

temporal.

A partir de la entrada en vigor de la ampliaciÛn de la protecciÛn por incapacidad temporal a que se refiere el artÌculo 4 del presente Real Decreto-ley, los tipos de cotizaciÛn establecidos en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el aÒo 2003, quedar·n modificados en los siguientes tÈrminos:

??En el RÈgimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o AutÛnomos, cuando el interesado se haya acogido a la protecciÛn por incapacidad temporal, el tipo de cotizaciÛn ser· el 29,80 por 100.

??En el RÈgimen Especial Agrario, cuando el trabajador por cuenta propia se haya acogido a la protecciÛn por incapacidad temporal, el tipo de cotizaciÛn ser· el 4,35 por ciento, del que el 3,70 por ciento corresponder· a contingencias comunes y el 0,65 por ciento a contingencias profesionales.

??En el RÈgimen Especial de los Trabajadores del Mar el tipo de cotizaciÛn por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia ser· el 29,80 por ciento.

DisposiciÛn final segunda

?

Fomento

de

Empleo

de

las mujeres

trabajadoras

en

los

supuestos

de

maternidad.

  1. ?Se aÒade un nuevo apartado 4 al n˙mero ´uno. ¡mbito de aplicaciÛnª del artÌculo 47 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacciÛn:

    ´4.?Los contratos de trabajo, de car·cter indefinido o de duraciÛn determinada o temporales, de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo, asÌ como la transformaciÛn de los contratos de duraciÛn determinada o temporales en indefinidos, dar·n derecho a las bonificaciones previstas en este artÌculo cuando se produzca la reincorporaciÛn efectiva de la mujer al trabajo en los dos aÒos siguientes a la fecha del parto, siempre que Èste se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposiciÛn.

    Las cooperativas y las sociedades laborales tendr·n derecho a dichas bonificaciones respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vÌnculo de car·cter indefinido, siempre que la entidad haya optado por un rÈgimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.ª

  2. ?Se modifica el apartado 9 del n˙mero ´Tres. Incentivosª del artÌculo 47 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedando redactado en los siguientes tÈrminos:

    ´9.?Los contratos de trabajo y relaciones a que se refiere el apartado 4 del n˙mero uno de este artÌculo dar·n derecho a una bonificaciÛn en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante los doce meses siguientes a la reincorporaciÛn efectiva de la mujer al trabajo tras el periodo de suspensiÛn del contrato por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo, de acuerdo con lo establecido en el citado apartado 4.

    En el supuesto de contratos de duraciÛn determinada o temporales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposiciÛn, cuando se produzca la reincorporaciÛn en los tÈrminos seÒalados en el p·rrafo anterior y, antes de haber transcurrido un aÒo desde la misma, se transforme el contrato en indefinido, la duraciÛn de la bonificaciÛn a que se refiere el p·rrafo anterior ser· de dieciocho meses.

    La bonificaciÛn a que se refiere el p·rrafo anterior no ser· acumulable a otras bonificaciones previstas por transformaciÛn de contratos.ª

  3. ?Se aÒade un nuevo apartado 10 al n˙mero ´Tres. Incentivosª del artÌculo 47 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacciÛn:

    ´10.?Los contratos de trabajo acogidos al presente programa de fomento del empleo estable se formalizar·n en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo, excepto en el supuesto de contratos ya existentes, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del n˙mero Uno.ª

  4. ?Se modifica el apartado 3 del n˙mero ´Cinco. Exclusionesª, del artÌculo 47 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado en los siguientes tÈrminos:

    ´No ser·n aplicables a las aportaciones empresariales relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones p˙blicas o en los organismos p˙blicos regulados en el tÌtulo III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de OrganizaciÛn y Funcionamiento de la AdministraciÛn General del Estado:

    a)?Las bonificaciones de los contratos indefinidos con trabajadores de sesenta o m·s aÒos y con una antig¸edad en la empresa de cinco o m·s aÒos.

    b)?Las bonificaciones de los contratos de trabajo de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo.ª

DisposiciÛn final tercera

?

Abono

de

la

prestaciÛn

por desempleo

en

su

modalidad

de

pago

˙nico.

Se modifica el primer p·rrafo de la regla primera del apartado primero de la disposiciÛn transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protecciÛn por desempleo y mejora de la ocupabilidad, quedando redactado en los siguientes tÈrminos:

´Primera.?La entidad gestora podr· abonar el valor actual del importe de la prestaciÛn por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, siempre que no hayan mantenido un vÌnculo contractual previo con dichas sociedades superior a los doce meses, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autÛnomos y se trate de personas con minusvalÌa igual o superior al 33 por ciento.ª

DisposiciÛn final cuarta

?

Fomento

del

empleo

de

las mujeres

con

minusvalÌa.

Se aÒade un p·rrafo segundo en la letra a) del apartado dos.1 del artÌculo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacciÛn:

´En el supuesto especÌfico de que se contrate a mujeres minusv·lidas, las empresas tendr·n derecho a una bonificaciÛn del 90 por ciento en la cotizaciÛn empresarial por contingencias comunes si la mujer contratada tiene una edad igual o superior a 45 aÒos y del 80 por ciento en caso de que sea menor de dicha edad.ª

DisposiciÛn final quinta

?

Disposiciones

de

aplicaciÛn y

desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicaciÛn y desarrollo de este real decreto ley.

DisposiciÛn final sexta

?

Entrada

en

vigor.

El presente real decreto ley entrar· en vigor el dÌa siguiente de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

DisposiciÛn derogatoria ˙nica.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto ley.

Dado en Madrid, a 25 de abril de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOS… MARÕA AZNAR L”PEZ

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