SAP Castellón 228/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2012
Fecha09 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 84 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules

Juicio ordinario número 2015 de 2009

SENTENCIA NÚM. 228 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Castellón, a nueve de mayo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de junio de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 69 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Catalunya Banc S.A., representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ignacio Fernández de Senespleda, y como apelado, Kermo Grup S.A, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/ a por el/a Letrado/a D/ª. Alfonso Miguel Cardona Ortuño.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de KERMO GRUP, S.A., contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA., debo declarar y declaro la nulidad del "contrato marco de operaciones financieras" y del "contrato swap creciente con barrera y compensación", suscritos por las partes en fecha 27 de febrero de 2008, por lo que debo condenar y condeno a la demandada a que reintegre las cantidades percibidas del actor incrementadas en los intereses legales correspondientes desde la fecha de suscripción del contrato, minoradas, en su caso en las cantidades abonadas al actor con sus correspondientes intereses, todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Catalunya Banc S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de febrero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de marzo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de abril de 2012. Y por Providencia de fecha 13 de abril de 2012 se designa ponente al Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Se alza la representación procesal de la Catalunya Banc, SA (anteriormente Caixa D'Estalvis de Catalunya) contra la sentencia que estima la demanda presentada por la mercantil Kermo Grup, SA, y declara la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y el contrato swap creciente con barrera y compensación, firmado entre ambos litigantes en fecha 27 de febrero de 2008.

Basa en síntesis, su recurso, la parte recurrente, en la inapropiada distribución de la carga de la prueba respecto del vicio en el consentimiento por error, en la falta de la concurrencia de los requisitos exigidos para que dicho error sea motivo de nulidad de los contratos objeto de litis, y en la existencia de legislación concreta aplicable al contrato, con causas de nulidad específicas.

La parte actora se opone a dicho recurso en virtud de las alegaciones que constan en su escrito de oposición.

SEGUNDO

En primer lugar y por orden sistemático vamos a proceder al estudio de la primera de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, consistente en la carga de la prueba del error aducido.

Respecto de la carga de la prueba del error invalidante del consentimiento, es de ver que en casos como el presente, que se produce, según manifiesta la parte actora, por la falta de información, o por la información sesgada recibida por parte de la entidad financiera, la jurisprudencia menor viene determinando que la carga de la prueba de la información facilitada al cliente corresponde a quien se ampara en la realidad de dicha información, es decir a la entidad de crédito. Entre otras muchas es de ver la SAP Zaragoza (secc 5) 19-3-2012, que sostienen que corresponde a la entidad demandada acreditar que proporcionó al cliente la información necesaria, para que ésta pudiera prestar un consentimiento cabal e informado sobre el producto que iba a contratar". (En el mismo sentido SSAP Gijón (secc. 7) 21-11-201, 18-3-2012, 23-2-2012, 25-7-2011 ; SSAP Oviedo 7-11-2011, 21- 2-2012; SAP Burgos (secc. 3) 7-3-2012 ; SAP León (secc. 2) 5-3-2012 ; SAP Mérida (secc 3) 23-2-2012 ).

Esto debe ser puesto en relación con que al cliente no le puede ser exigible la prueba de hechos negativos, siendo primordial que las reglas de la carga de la prueba entren en juego en todas sus vertientes y más concretamente en cuanto a la flexibilidad de las mismas.

Obligar en este supuesto a probar un hecho negativo, pondría a la parte frente a una "probattio diabolica", por lo que la jurisprudencia ha entendido que en estos casos normalmente la carga de la prueba corresponderá, no tanto a quien niega como a quien afirma o, por lo menos, a que será más fácil probar lo positivo que lo negativo ( STS Sala 1ª - 30/10/1992 - FD 4º - Ponente D. Jaime Santos Briz), por lo tanto la parte que tiene mayor facilidad para probar, tendrá que hacerlo, independientemente de la naturaleza del hecho afirmado.

Realmente la facilidad se refiere a la relación de la parte con el hecho (STS Sala 1ª - 27/10/ 2004 -FD 6º - Ponente D. José Ramón Ferrándiz Gabriel), por tanto la parte que está más próxima a la fuente de la prueba, la que dispone de la fuente, deberá probar. En este aspecto no se trata de la relación de la parte con el hecho, sino de la disponibilidad de la fuente de prueba ( STS Sala 1ª - 15/11/1991 - FD 4º - Ponente

D. José Almagro Nosete ). Por lo tanto y entendiendo que la distribución de la carga de la prueba que establecen los tres primeros apartados del art. 217 LEC, se fundamenta en razonamientos lógicos o criterios impuestos por la experiencia, derivados de la creencia de estimar que quien alega unos hechos tiene a su disposición y le es más fácil aportar la prueba de los mismos, este criterio debe entenderse a su vez en cuanto al razonamiento contrario, es decir, la dificultad o incluso la imposibilidad de exigir a la contraparte que acredite lo que no tiene a su disposición.

No obstante, no podemos olvidar, que tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han matizado en ocasiones las anteriores afirmaciones y con ello el clásico principio "negativa non sunt probanda", y en su lugar se han limitado a relativizarlo o aplicarlo con atención al caso concreto.

El alto Tribunal, y la doctrina científica entienden que la regla general será la inexigibilidad de la acreditación del hecho negativo mediante prueba directa, siendo lo normal bien la prueba de los mismos a través de simples hechos indiciarios, o bien obligando a la contraparte a que pruebe lo contrario mediante actos o hechos de carácter positivo.

Al respecto, la parte que se ve en la tesitura de demostrar un hecho negativo, no puede quedarse de brazos cruzados, debiendo proporcionar todas las pruebas y acreditaciones que estén en sus manos, y por tanto intentar, mediante la acreditación indirecta, cumplir la labor probatoria en el procedimiento, más aún en los supuestos en que la facilidad probatoria la tiene la contraparte, aunque según las reglas generales no le corresponda probar.

En este sentido cabe destacar, entre otras muchas, las SSAP Ourense (secc. 1). 28-2-2012, 3-1-2012 ; SAP Gijón (secc 7) 12-3- 2010, SAP Oviedo (secc 4) 16-2-2012, SSAP Gijón (secc 7) 3-2-2012, 7-11-2011, 18-11-2011, 21-11-2011 ; SSAP Burgos (secc 3) 27-1-2012, 7-3-2012 ; SSAP Mérida (secc 3) 23-2-2012, 10-1-2012 ; SAP Zaragoza (secc 5) 19-12-2011 ; SAP Segovia (secc 1) 29-11-2011 y SAP León (secc 1) 8-3-2012 .

También es destacable que fuese la entidad financiera la que tuvo la iniciativa de ofrecer al cliente la contratación del swap. Extremo éste que la hace particularmente apta para explicar ese producto "que ella misma crea y cuyo alcance conoce" ( SAP Oviedo (secc. 7) 7-3-2012 ). Lo que, en definitiva, viene a unirse al dato de que la diligencia exigible "no es la genérica de un buen padre de familia, sino la especifica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes" proclamado constantemente por nuestros tribunales ( SAP Gijón (secc. 7) 16-9-2011 )

En este mismo sentido, remarcando esa responsabilidad de la entidad por creación y comercialización del producto financiero, cabe destacar las SSAP Oviedo (secc. 5) 28-10-2011, 26-10-2011 ; SAP Gijón (secc.

5) 24-10-2011, 21-10-2011 y, la SAP Salamanca (secc. 1) 2-3-2012 sosteniendo que "incumbía a la entidad demandada en cuanto que fue ella la que tomó la iniciativa para ofrecer el producto a los demandantes, por lo que a ella...

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