STS, 17 de Noviembre de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:6218
Número de Recurso1200/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1200/2006 interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo en representación de Dª Amelia, Dª Carina y D. Luis Alberto contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de 11 de noviembre de 2005 en el que se declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo 22/2005. Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Amelia, Dª Carina y D. Luis Alberto interpusieron con fecha 21 de enero de 2005 recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 8 de octubre de 1947 por la que se aprueba el deslinde de la zona marítimo terrestre en el término municipal de Oliva (Valencia).

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 11 de noviembre de 2005 en el que se acuerda inadmitir por extemporáneo el mencionado recurso contencioso-administrativo (recurso 22/2005). La inadmisión del recurso se fundamenta del modo siguiente:

<< (....) PRIMERO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la Orden Ministerial de fecha 8 de Octubre de 1947, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por aplicación de los previsto en el artículo 46 de la LJCA (en relación con el artículo 51.1 de dicha norma) y ello pues es evidente la extemporaneidad del mismo pues el plazo legal para la interposición era de dos meses y dicho plazo ha sido ampliamente superado.

No pueden merecer favorable acogida los argumentos del recurrente sobre la falta de notificación de la Orden Ministerial en cuestión y ello pues se ha admitido que se procedió a la publicación en el BOE y, en atención al número de años transcurridos, parece que se produciría una clara vulneración del principio de seguridad jurídica si se admitiera la impugnación de una resolución mas de cincuenta años después de su publicación >>.

Contra el referido auto la representación de los recurrentes interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 11 de enero de 2006 en cuya fundamentación jurídica se expone:

<< (...) ÚNICO.- Procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida y ello pués, la clara desproporción entre el plazo previsto para la interposición del recurso contencioso y la demora en que han incurrido los recurrentes para dicha interposición, obligan a dicha confirmación.

La parte recurrente, no ha justificado el cómputo realizado para considerar, que ha interpuesto el recurso dentro del plazo hábil para ello y se limita a aportar determinada jurisprudencia sobre notificaciones defectuosas que no es relevante al caso que nos ocupa.>>.

SEGUNDO

La representación de Dª Amelia y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento preparó recurso de casación contra los referidos autos y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2006 en el que, invocando de forma genérica lo dispuesto en los artículos 87 y 88, pero sin exponer motivos de casación individualizados y diferenciados, formula alegaciones en las que aduce la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución (cita también como infringidos el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, pero sin el menor desarrollo sobre la invocación de estos preceptos), y del artículo 37 del Reglamento de Montes de 17 de mayo de 1865, que manda notificar a los interesados la aprobación del deslinde. El escrito termina solicitando que, declarándose la nulidad de los autos recurridos, se declare procedente la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de que pueda declararse su inadmisibilidad en la sentencia, mandándose en consecuencia las actuaciones a la Audiencia Nacional para que proceda con arreglo a derecho.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 9 de julio de 2008 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisión del recurso de casación por no haber señalado los recurrentes el motivo o motivos de casación que se aducen en este caso de entre los previstos en el artículo 88 de la reguladora de esta Jurisdicción. Por lo demás, la Abogacía del Estado sostiene que el recurso debe ser desestimado pues los recurrentes en casación se limitan a reiterar las alegaciones y argumentos que formularon en el proceso de instancia y los autos recurridos no incurren en ninguna de las infracciones que se le reprochan. Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 11 de noviembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interponen Dª Amelia, Dª Carina y D. Luis Alberto contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2006 que desestima el recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2005 en el que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo que los mencionados recurrentes habían interpuesto con fecha 21 de enero de 2005 contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 8 de octubre de 1947 por la que se aprobó el deslinde de la zona marítimo terrestre marítimo terrestre en el término municipal de Oliva (Valencia).

Ya han quedado recogidas en el antecedente primero las razones dadas por la Sala de instancia para declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo. Frente al pronunciamiento de inadmisión así fundamentado los recurrentes aducen varios argumentos de impugnación que también hemos dejado reseñados (antecedente segundo) y cuya formulación denota un defectuoso manejo de la técnica casacional, pues, como hemos visto, la representación de los recurrentes no especifica el apartado o apartados del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se formula cada uno de los motivos.

A esa deficiencia del escrito de interposición se refiere la Abogacía del Estado, que plantea por ello la inadmisibilidad del recurso de casación (antecedente tercero). Sin embargo, como ya hemos declarado en casos semejantes -sirva como muestra la sentencia de 30 de junio de 2008 (casación 4091/04 )- resultaría excesivamente formalista declarar la inadmisión del recurso de casación por este defecto en el escrito de interposición, pues los recurrentes señalan en su escrito los preceptos que consideran infringidos y esa manifestación permite considerar, aunque la parte recurrente no lo haya especificado, que los argumentos de impugnación aducidos en casación se formulan al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Hemos visto que en el recurso de casación se alega la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y de los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, así como la infracción del artículo 37 del Reglamento de Montes de 17 de mayo de 1865, que manda notificar a los interesados la aprobación del deslinde. Pues bien, desde ahora anticipamos que el planteamiento de los recurrentes no puede ser acogido en lo que se refiere a ninguno de los preceptos citados; y ello por razones sustancialmente iguales a las que expusimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2008 (casación 1025/06 ).

Aunque la citada sentencia de 13 de febrero de 2008 se refiere a un expediente de deslinde distinto, que había sido aprobado en el año 1946, los promotores de aquel recurso comparecían bajo la misma representación procesal que los aquí recurrentes y aducían argumentos en gran medida coincidentes con los del caso que nos ocupa, lo que nos lleva a reiterar ahora buena parte de las consideraciones que entonces expusimos. Veamos.

TERCERO

Todos los apartados del escrito de interposición del recurso descansan en realidad, aunque con algunas variaciones o modulaciones, en un mismo argumento de base: que el deslinde aprobado en el año 1947 (es decir, 58 años antes de la fecha en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, 21 de enero de 2005), no fue notificado a los recurrentes y, por lo tanto, en virtud de los preceptos que se citan y de la jurisprudencia que se anota, están todavía en plazo para impugnarlo.

Ahora bien, como ya expusimos en la citada sentencia de 13 de febrero de 2008 (casación 1025/06 ), lo que no explica la representación de los recurrentes es la razón por la cual aquel deslinde debió ser notificado a sus representados. Cuando se pretende dirigir la impugnación en vía jurisdiccional contra un acto dictado hace más de cincuenta años -lo que es de todo punto anormal en el tráfico jurídico- hay que comenzar por exponer y justificar con entera claridad las circunstancias que hacen viable la impugnación; y si toda la argumentación de los recurrentes descansa en el hecho de que no les fue notificado el deslinde, han de comenzar por demostrar su calidad de interesados en el año 1947, lo que no han hecho en el presente caso. La relevancia de esta acreditación queda de manifiesto en el caso resuelto por este Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 2007 (casación nº 3829/05 ), referida al mismo deslinde que ahora nos ocupa en el término municipal de Oliva, donde del propio documento del que arrancaba la legitimación del actor se deducía inequívocamente que éste conocía con mucha antelación que su propiedad se encontraba en zona marítimo-terrestre.

Aparte de ello, y como señalábamos también en la sentencia de 13 de febrero de 2008, razones de seguridad jurídica determinan la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la Constitución) como desde el punto de vista legal (así el artículo 106 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general). Se trata de un valor con proyección colectiva, no puramente individual, de forma que es la colectividad misma, no sólo los intereses particulares, la que está concernida por el principio de seguridad jurídica; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo y que, en otro caso, podrían ser cuestionadas "ad eternum"; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la segunda.

CUARTO

De las consideraciones que acabamos de exponer se desprende la procedencia de desestimar lo argumentado por los recurrentes en los diversos apartados de su escrito.

La doctrina de la Sala de instancia sobre extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo en nombre de la seguridad jurídica, no crea, a pesar de lo que diga la parte recurrente, una mayor inseguridad jurídica. Que las situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo puedan resultar inatacables por ese sólo hecho, bien claro lo demuestra el artículo 106 de la Ley 30/92, que prohíbe a la Administración el ejercicio de las facultades de revisión cuando "por el transcurso del tiempo" su ejercicio resulte contrario a la seguridad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, y eso incluso en los casos de nulidades de pleno derecho.

En fin, a los efectos del artículo 51 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no cabe ninguna duda de que en el presente caso ha caducado "de modo inequívoco y manifiesto" el plazo de interposición del recurso, ya que éste se formula cuando ya han transcurrido 58 años desde la aprobación del deslinde que se pretende impugnar. Y a ello no cabe oponer la falta de notificación del deslinde, pues, aparte de las razones vinculadas con el principio de seguridad jurídica al que ya nos hemos referido, procede recordar la falta de justificación de la necesidad de la notificación a los recurrentes, o, como antes señalábamos, de su calidad de interesados en la fecha de aprobación del deslinde.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €), dada la actividad desplegada al oponerse al indicado recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto en representación de Dª Amelia, Dª Carina y D. Luis Alberto contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de 11 de noviembre de 2005 en el que se declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo 22/2005, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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