STSJ Canarias 34/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2011
Fecha21 Marzo 2011

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales nº 352/2010

Ilmos. Sres/as:

Presidente:

Da Cristina Páez Martínez Virel

Magistrados:

  1. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

  2. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo de protección de los derechos fundamentales número 352/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Bribón Santana, actuando en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores (UGT-CANARIAS), contra la ORDEN de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de 24 de septiembre de 2010 por la que se establecen los servicios mínimos del personal funcionario y laboral adscrito a esta Consejería, como consecuencia de la huelga general convocada por diversas Centrales Sindicales desde las 0,00 horas del día 29 de septiembre de 2010 hasta las 24,00 horas del mismo día.

Ha sido parte el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 22 de noviembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho, condenado a la recurrida a estar y pasar por tal declaración, así como la condena en costas a la administración demandada."

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la parte actora. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso. TERCERO. Por Auto de 27 de diciembre de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras ello se declaró el pleito concluso para sentencia senalándose el acto de votación y fallo el día 11 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este presente proceso contencioso-administrativo la ORDEN de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de 24 de septiembre de 2010 por la que se establecen los servicios mínimos del personal funcionario y laboral adscrito a esta Consejería, como consecuencia de la huelga general convocada por diversas Centrales Sindicales desde las 0,00 horas del día 29 de septiembre de 2010 hasta las 24,00 horas del mismo día.

Por error, sin duda, tanto la Administración demandada -al remitir el expediente administrativo- como su representación procesal -al contestar a la demanda- han entendido que el objeto del recurso era la Resolución de la Dirección General de Trabajo 21 de septiembre de 2010, por la que se determinan los servicios mínimos en el paro general convocado para el 29 de septiembre de 2010, a fin de garantizar los servicios esenciales de la Comunidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Aclarado lo anterior, en el trámite de contestación a la demanda el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias opuso la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no haberse aportado los estatutos por los que se rige al actora así como la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa del sindicato accionante por falta de interés legítimo.

Ambas causas de inadmisibilidad habrán de ser rechazadas.

La primera, por cuanto al escrito de interposición del recurso se acompana certificación del acuerdo adoptado en sesión extraordinaria de 28 de septiembre de 2010 de la Comisión Ejecutiva Regional de UGT Canarias para interponer este recurso. A dicha certificación se acompana copia de la escritura de poder genera para pleitos en la que aparece trascrito el artículo 19 de los Estatutos de la organización según el cual la "Comisión Ejecutiva es el órgano de dirección permanente de la UGT- CANARIAS, representándola tanto interna como externamente".

Si bien hubiera sido deseable la aportación de la escritura de protocolización de dichos Estatutos, entendemos que la exigencia artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa se cumple.

En cuanto a la segunda, la legitimación del sindicato actor está amparada en el artículo 19.1 b) de la Ley Jurisdiccional . No parece necesario extenderse para aclarar que negar la legitimación activa a un sindicado convocante de una huelga para impugnar una decisión administrativa que fija los servicios mínimos en esa huelga es tanto como desconocer el significado mismo de los derechos de libertad sindical y huelga.

TERCERO

El sindicado recurrente afirma, de modo genérico, que el establecimiento de los servicios mínimos en la Orden impugnada se realiza de forma arbitraria, desproporcionada y excesiva vulnerando el derecho de huelga. En los Fundamentos de Derecho de la demanda alega, también de forma genérica, falta de motivación de la resolución impugnada, falta de proporcionalidad de los servicios mínimos, falta de examen de la consideración del servicio como esencial y retraso en la comunicación de los servicios mínimos.

Siguiendo la reciente Sentencia de la Sala Tercera, Sección 7o, del Tribunal de 2 de diciembre de 2010 (rec. 5621/2008 . Pte: González Rivas, Juan José) "procede recordar los criterios jurisprudenciales aplicables al caso examinado que, en un afán de síntesis, son los siguientes:

  1. De la jurisprudencia constitucional:

    1. Los límites del derecho de huelga derivan no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados ( STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7.o y 9.o) y el artículo 28.2 C.E ., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la...

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