STS, 25 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso337/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de CONSORCI SANITARI DE L'ALT PENEDES y Don Juan Luis , Doña Mariola , Doña Patricia , Doña Salome , Don Amador , Don Basilio , Doña Marí Trini , Don Claudio , Don Efrain , Don Fabio , Don Germán , Doña Aurelia , Doña Clara , Don Jesús , Doña Esperanza , Don Marino , Don Onesimo , Doña Joaquina , Don Ruperto , Don Torcuato , Don Jose Enrique , Doña Nieves , Doña Rosana , Don Juan Alberto , Don Agustín , Doña Marí Jose , Don Baldomero , Don Cecilio y Doña Antonia frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28/octubre/2013 [recurso de Suplicación nº 7376/2012 ], que resolvió el formulado por la representación procesal "SINDICATO METGES DE CATALUNYA", en nombre y representación de Don Juan Luis y OTROS, frente a la pronunciada en 3/septiembre/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona [autos 91/97, 132/11 y 114/10 acumulados).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: ""Que, estimando en la forma expuesta a demanda interpuesta por el "SINDICATO METGES DE CATALUNYA", en nombre y representación de Don Juan Luis , Doña Mariola , Doña Patricia , Doña Salome , Don Amador , Don Basilio , Doña Marí Trini , Don Claudio , Don Efrain , Don Fabio , Don Germán , Doña Aurelia , Doña Clara , Don Jesús , Doña Esperanza , Don Marino , Don Onesimo , Doña Joaquina , Don Ruperto , Don Torcuato , Don Jose Enrique , Doña Nieves , Doña Rosana , Don Juan Alberto , Don Agustín , Doña Marí Jose , Don Baldomero , Don Cecilio y Doña Antonia contra el "CONSORCI SANITARI DE L'ALT PENEDES", debo condenar al organismo demandado a que abone a cada uno de los actores las siguientes cantidades, mas el 10 por 100 anual de las mismas en concepto de interés de demora desde el día. 07-03-2012, en concreto:

Don Juan Luis , 34.893,50€;

Doña Mariola , 24.644,39€;

Doña Patricia , 12.454,66€;

Doña Salome , 39.583,85€;

Don Amador , 50.563,43€;

Don Basilio , 53.850,37€;

Doña Marí Trini , 54.309,42€;

Don Claudio , 41.641,57€;

Don Efrain , 63.550,69€;

Don Fabio , 30.622,56€;

Don Germán , 43.999,31 €;

Doña Aurelia , 34.018,93€;

Doña Clara , 39.466,31 €;

Don Jesús , 14.001,60€;

Doña Esperanza , 24.372,17€;

Don Marino , 71.923,36€;

Don Onesimo , 15.689,53€;

Doña Joaquina , 18,48€;

Don Ruperto , 1.203,05€;

Don Torcuato , 13.825,93€;

Don Jose Enrique , 5.222,35€;

Doña Nieves , 1.890,98€;

Doña Rosana , 6.390,80€;

Don Juan Alberto , 13.861,25€;

Don Agustín , 33.094,84€;

Don Agustín , 33.094,84€;

Doña Marí Jose , 10.053,35€;

Don Baldomero , 22.500,11€;

Don Cecilio 10.384,11€; y

Doña Antonia , 12.600,39€".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, afiliados al "SINDICATO METGES DE CATALUNYA' y que han otorgado su representación al mismo, prestan sus servicios como personal laboral, para el "CONSORCI SANITARI DE LALT PENEDÉS", entidad jurídica pública dedicada a la ejecución de actividades hospitalarias (DOG, 09-01-1995), encuadrada en el convenio colectivo de trabajo de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005-2008 (DOG 04-10-2006), con la categoría profesional de médicos adjuntos y con la antigüedad y salario mensual bruto que figura para cada uno de ellos en el encabezamiento y hecho primero de las demandas acumuladas (encabezamientos y hechos primero de las demandas acumuladas en extremos no opuestos por demandada).- SEGUNDO.- Los actores durante los años 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2010 y 2.011 han prestando para la entidad demandada servicios efectivos en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) durante un número de horas que excedían de las 1.826,27 horas anuales en el número que se detalla por años para cada uno de ellos (bajo los epígrafes "exceso jornada laborable", "exceso jornada sábado" y 'exceso jornada dom/fest") en los estadillos obrantes a folios 322 a 337 que se dan por íntegramente reproducidos (hecho conforme).- El organismo demandado ha abonado las referidas horas de exceso de jornada al valor precio hora, mas la cantidad "cobrado acta, mas precio", que se detalla por años para cada tipo horario de exceso de jornada (laborable sábado, dorn/fest) en los estadillos obrantes a folios 322 a 337 que se dan por íntegramente reproducidos (hecho conforme).- De deberse abonar las referidas horas en exceso sobre las 1.826,27 horas anuales al valor hora ordinaria, existirían a favor de los actores en el periodo reclamado las diferencias que respecto a cada año se especifican para cada uno de ellos en los estadillos obrantes a folios 322 a 337 que se dan por íntegramente reproducidos, con la cantidad total reflejada en el obrante a folio 321 que se da por reproducido (hecho conforme para supuesto estimación demanda conforme se acepta en el acto del juicio); en concreto:

Don Juan Luis , 34.893,50€;

Doña Mariola , 24.644,39€;

Doña Patricia , 12.454,66€;

Doña Salome , 39583,85€;

Don Amador , 50.563,43€;

Don Basilio , 53.850,37€;

Doña Marí Trini , 54.309,42 €;

Don Claudio , 41.641,57€;

Don Efrain , 63.550,69€;

Don Fabio , 30.622,56€;

Don Germán , 43.999,31 €;

Doña Aurelia , 34.018,93€;

Doña Clara , 39.466,31 €;

Don Jesús , 14.001,60€;

Doña Esperanza , 24.372,17€;

Don Marino , 71.923,36€;

Don Onesimo , 15.689,53€;

Doña Joaquina , 18,48€;

Don Ruperto , 1.203,05€;

Don Torcuato , 13.825,93€;

Don Jose Enrique , 5.222,35€;

Doña Nieves , 1.890,98€;

Doña Rosana , 6.390,80€;

Don Juan Alberto , 13.861,25€;

Don Agustín , 33.094,84€;

Doña Marí Jose , 10.053,35€;

Don Baldomero , 22.500,11€;

Don Cecilio 10.384,11€; y

Doña Antonia , 12.600,39€;

TERCERO.- Para determinar el valor hora ordinaria de cada actor la parte actora no ha computado los conceptos de antigüedad, plus nocturno y plus festivo haciendo reserva de posible ulterior reclamación (hechos sextos de las demanda acumuladas, no opuesto en este extremo por la parte demandada en el acto del juicio).- CUARTO.- En concepto de complemento de atención continuada organismo demandado ha abonado a cada uno de los actores las cantidades que a especifican en el documento obrante a folios 1257 a 1261 que se dan por reproducidos (reconocido por testigo jefe de administración de personal).- QUINTO.- Los facultativos que efectúan guardias deben firmar cada año pacto de libranza (testifical jefe servicio traumatología).- La empresa con determinados trabajadores suscribió acuerdos en los que se pactaba que tras las guardias se libraban 4 horas en el periodo comprendido desde inicio del año 2005 al 31-06-2007 y 8 horas y los sábados 4 horas en el periodo comprendido desde julio-2007 a 31-12-2011, dando la libranza por guardia como retribuida (hecho no cuestionado; documentos obrantes a folios 636 a 811 que so dan por reproducidos; testifical jefe servicio medicina interna; testifical jefe servicio traumatología).- Durante el período reclamado, las horas de libranza tras las guardias efectuadas por cada uno de los demandantes son las que figuran bajo el epígrafe "cont lliurança" sub-epígrafe "hores" en el documento obrante a folios 1250 a 1256 en relación folios 812 y 813 que se dan por reproducidos, al igual que el valor hora de las horas de libranza y el coste total teórico de las horas de libranza dejadas de trabajar, no quedando reflejadas ni computadas las horas que tras las guardias diversos facultativos permanecen en el centro dos o tres horas realizando sus servicios ni el retraso necesario en las salidas de guardia que luego no se recuperaban con descanso (testifical a instancia de la empresa y a cargo del jefe de administración de personal, testifical jefe servicio medicina interna, testifical jefe servicio traumatología jefe servicio anestesiología desde el año 2010, jefe servicio pediatría)."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del CONSORCI SANITARI DE I'ALT PENEDES, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la entidad empresarial CONSORCI SANITARI DE I'ALT PENEDES y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 14 de los de Barcelona, en fecha 3 de Septiembre de 2012 , en el procedimiento n° 91/2007, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el siguiente: Estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes a percibir las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada, que exceden de las 1826 horas y 27 minutos, conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la recurrente a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades que resulten tras el descuento del importe del complemento de atención continuada y del denominado 'día de libranza" que hubieren percibido, cantidades que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia atendiendo a los cálculos aportados a los autos y obrantes a los folios 1.250 a 1.256 y 1.257 a 1.261. Sin costas".

CUARTO

Por las representaciones procesales de CONSORCI SANITARI DE L'ALT PENEDES y D. Juan Luis Y OTROS se formularon recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de julio de 2008 (R. 1330/08 ) y 8 de octubre de 2012 (R. 1017/12 ), Cataluña de 23 de marzo de 2009 (R. 21/08 ) y del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 (R. 1570/05 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedentes los recursos. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en unificación de doctrina la STSJ Cataluña 28/Octubre/2013 [supl. 7376/12 ] que reconoció a los actores -Médicos adjuntos al servicio del «Consorci Sanitari de lŽAlt Penedés» el derecho a «percibir las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada, que exceden de las 1826 horas y 27 minutos, conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la recurrente a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades que resulten tras el descuento del importe del complemento de atención continuada y del denominado "día de libranza" que hubieren percibido».

  1. - En su recurso, la empresa denuncia la infracción de los arts. 47 , 48 y 49, y la DA Segunda de la Ley 55/2003 [16/Diciembre ], así como de los arts. 26.5 , 34 y 35 ET , de los arts. 37 y siguientes del Convenio Colectivo de la XHUP , y del art. 67.2 Ley 14/1986 [25/Abril ]. Con tal denuncia, la demandada sostiene que debe hacerse una «lectura, integradora y justa» de la jurisprudencia y que la «única lectura integradora que puede hacerse es que en estos casos en que el Convenio colectivo ya regula, de forma idéntica o superior, la misma materia que establece el Estatuto Marco, se aplica directamente el Convenio colectivo, pero con los límites del Estatuto Marco y no del Estatuto de los Trabajadores».

    Y al efecto se aporta como diferencial la STSJ Comunidad Valenciana 28/Julio/2008 [1330/08 ], que guarda innegables semejanzas con la hoy impugnada, en tanto que el debate ofrece idéntico sustrato subjetivo [personal laboral sanitario] y normativo [aplicación del Estatuto Marco en materia de naturaleza y abono de la llamada «jornada continuada»], pero difieren en el alcance de la litis y consiguiente «ratio decidendi» de la sentencia, pues en tanto la recurrida versa sobre reclamación de cantidad por la realización de concreta jornada complementaria [la que exceda de 1826 horas y 27 minutos anuales], en aplicación de previa sentencia de conflicto colectivo y del consiguiente efecto de cosa juzgada, la de contraste versa sobre la impugnación de un Convenio colectivo en extremo relativo a la obligatoriedad de realizar jornada complementaria y a su consideración como horas extraordinarias.

  2. - Con lo dicho se pone de manifiesto que el recurso interpuesto por el Consorcio no cumple la exigencia que para la viabilidad del RCUD impone el art. 219 LRJS , de que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y de que la misma se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias por contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientemente, SSTS 11/11/14 -rcud 2246/13 -; 12/11/14 -rcud 188/14 -; y 12/11/14 -rcud 3245/13 -). Y así se resolvió precisamente en el ATS 11/02/14 -rcud 1791/13 -, en el supuesto de idéntico recurso formulado por la misma empresa y frente a sentencia de igual contenido sobre el punto objeto de debate [ SSTSJ Cataluña 24/04/ 2013 -rec 2340/12 ].

SEGUNDO

1.- Por su parte, el recurso de los trabajadores se desarrolla -en forma incuestionablemente desordenada y sin la esperable claridad- en tres motivos para los que se denuncia, sin especificar su relación con cada una de las tres sentencias de contraste aportadas y los concretos motivos que articula, la infracción de los arts. 34.1 del Convenio colectivo de la XHUP, 82 del ET , 35.1 ET y el 1256 CC en relación con el pacto de compensación de jornada.

  1. - Es innegable que con la exposición referida, el recurso no ofrece el deseable cumplimiento a las prescripciones formales que para la casación en unificación de doctrina impone el art. 210.2 LJS. Y aunque el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen (aparte de las en ellas citadas, SSTC 157/1989, de 05/Octubre ; 165/1989, de 16 de octubre ; 18/1990, de 12/Febrero ; y 157/1989, de 05/Octubre . Y acogiendo esa doctrina, la STS 26/12/11 -rcud 1160/11 -), de todas formas tampoco cabe olvidar que es exigencia constitucional que tanto las normas procesales como las sustantivas se interpreten pro actione ( STS SG 05/12/02 -rco 10/02 -. AATS 25/02/10 -rcud 3002/09 -; 28/09/10 -rcud 41/10 -; y 13/12/11 -rcud 702/11 -), y que desde esta perspectiva -interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso-, no debe rechazarse a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte» ( STC 18/1993, de 18/Enero , FJ 3 y 4. STS -ya citada- 13/12/11 -rcud 702/11 -).

    Y en esta línea ha de resaltarse que en un momento determinado del prolijo y confuso recurso se afirma que «el debate queda reducido a si las horas de guardia médica o atención continuada trabajadas por encima del límite de la jornada máxima, es decir de las 1826,27 horas/año, debían abonarse al precio de la hora ordinaria así calculado y con importes consensuados por las partes (tesis de los demandantes) o bien del mismo debía deducirse lo abonado por la empresa, por aplicación de lo establecido en el art. 34.1 del Convenio colectivo, en concepto de complemento por atención continuada y los efectos económicos del contenido del pacto de compensación horaria»; dato a complementar con el propio Suplico del recurso, expresivo de que de la retribución de las horas cuestionadas -como ordinarias- «no puede deducirse ... la cantidad abonada en concepto de complemento para la atención continuada ni en concepto de pacto de compensación de jornada». Con lo que -en aplicación de aquella doctrina flexibizadora- pudiéramos entender que el recurso de los trabajadores ofrece base suficiente para que la descripción de la cuestión objeto de debate y de la divergencia con la sentencia se entiendan suficientes, aunque su examen vaya a estar limitado también -como acto continuo veremos- por la exigencia de contracción.

  2. - En efecto, no apreciamos exigible contradicción respecto de la STSJ Cataluña 23/03/09 [rec. 21/08 ], relativa a reclamación de horas extraordinarias frente a la empresa «Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, SA», porque la singularidad de los conflictos -diverge la normativa aplicable- imposibilita la comparación a efectos unificadores; y otro tanto cabe decir sobre la STS 24/07/06 [rec. 1570/05 ], que atiende a reclamación producida en el ramo de hostelería y sienta doctrina general en orden a la posibilidad de un pacto sobre la retribución global de las horas extraordinarias, siempre que respete los límites legales de máximo de jornada y de retribución. Pero muy contrariamente ha de apreciarse contradicción respecto de la STSJ Cataluña 08/10/12 [rec. 1017/12 ], porque la misma contempla idéntica reclamación efectuada por personal médico del XHUP en orden a la retribución de las horas de guardias de presencia física, y expresamente decide que del importe atribuido -hora ordinaria- al tiempo de jornada complementaria por guardia no cabe deducir ni el complemento de atención continuada ni la retribución por libranza. Lo que nos consiente el tratamiento de ambos aspectos.

TERCERO

1.- La primera de las cuestiones -indebida deducción del complemento de atención continuada- ha sido reiteradamente resuelto por la Sala, argumentando que «... todos los criterios interpretativos -literal, lógico, sistemático y finalístico- abonan la conclusión ... de que el importe de las guardias no está afectado -minorado- por las percepciones devengadas por el complemento de «atención continuada». De entenderse lo contrario: a) la deducción eliminaría la existencia del propio complemento, que dejaría materialmente de percibirse al ser absorbido por la retribución de las concretas guardias realizadas; b) con ello - contrariando la evidente finalidad del precepto, de estimular el servicio de guardias con una recompensa económica- se remuneraría finalmente de igual manera tanto a quien -con comprensible esfuerzo o dedicación- alcanza el trabajo singular que el complemento remunera [el 75% de la máxima jornada complementaria], como a quien -como menor intensidad laboral- no llega al mínimo para su percepción; y c) el devengo anual del complemento, frente al mensual de la guardia, evidencia que el primero no se funde -minorándola- con la retribución de la segunda, sino que la complementa» (así, literalmente la STS 11/11/14 -rcud 2246/13 -; y con argumentación más detallada, las de 02/10/14 -rcud 1641/13 -; 02/10/14 -rcud 1642/13 -; 07/10/14 -rcud 1634/13 -; ... 17/11/14 -rcud 711/14 -).

  1. - A la misma conclusión hemos llegado respecto del «day off», que tampoco ha de descontarse del importe atribuible a las guardias de presencia, «por dos básicas razones: a) olvida el TSJ que esa retribución por las 4 horas ordinarias no trabajadas se compensa por la no retribución de las 4 siguientes horas de guardia trabajadas, por lo que el importe a percibir se mantiene incólume, variando únicamente la fecha del devengo; y b) esa operación [compensar la retribución atribuida a horas de trabajo en planta inexistentes, con el impago de otras tantas horas reales de guardia] obedece a un pacto colectivo, que no solamente vendría a ser desconocido -sin justificación alguna- por la interpretación combatida, sino que se traduciría en una compensación duplicada de aquellas cuatro horas materialmente no trabajadas y a pesar de todo retribuidas, en primer término eludiendo el pago de las primeras 4 horas de la siguiente guardia, y por segunda vez lugar descontando su importe de la cantidad global adeudada por guardias presenciales » ( SSTS 21/10/14 -rcud 1636/13 -; y 11/11/14 -rcud 2246/13 -, que es la reproducida).

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser parcialmente casada. Con pérdida del depósito, destino legal para la consignación [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ] para la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del «CONSORCI SANITARI DE LŽALT PENEDÉS» y acogemos el formulado por Don Juan Luis , Doña Mariola , Doña Patricia , Doña Salome , Don Amador , Don Basilio , Doña Marí Trini , Don Claudio , Don Efrain , Don Fabio , Don Germán , Doña Aurelia , Doña Clara , Don Jesús , Doña Esperanza , Don Marino , Don Onesimo , Doña Joaquina , Don Ruperto , Don Torcuato , Don Jose Enrique , Doña Nieves , Doña Rosana , Don Juan Alberto , Don Agustín , Doña Marí Jose , Don Baldomero , Don Cecilio y Doña Antonia , revocamos en parte la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 28//Octubre/2013 [recurso de Suplicación nº 7376/12 ], que a su vez había revocado en parte la resolución que en 03/Septiembre/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona [autos 91/2007 y acumulados], y resolviendo el debate en Suplicación declaramos que del importe que refiere la decisión del Tribunal no procede descontar cantidad alguna por «complemento de atención continuada y del denominado "día de libranza" que hubieran percibido»; y mantenemos los restantes pronunciamientos, relativos a retribuir la jornada complementaria atención continuada conforme al valor de la hora ordinaria y a la determinación del importe de la condena en trámite de ejecución.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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