SJS nº 2 105/2019, 10 de Abril de 2019, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
ECLIES:JSO:2019:1340
Número de Recurso22/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00105/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223140

Fax: 924255067

Equipo/usuario: MCA

NIG: 06015 44 4 2019 0000082

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000022 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Isidoro

ABOGADO/A: GABRIEL SILVA RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EMPRESA TORRADO GALLEGO AGUSTIN

ABOGADO/A: JUAN FRANCISCO TORRES CARBAJAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 10 de abril de 2019

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Jueza de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 022/2019 instados por D. Isidoro asistido del letrado D. Gabriel Silva Ruiz contra la empresa TORRADO GALLEGO. AGUSTÍN asistido del letrado D. Juan Francisco Torres Carbajal sobre despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de enero de 2019 D. Isidoro formuló demanda contra la empresa TORRADO GALLEGO, AGUSTÍN.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando "se sirva admitirlo, y en su virtud tener por formulada demanda de reclamación de DESPIDO Y CANTIDAD en la cuantía de 1.051,33 Euros, (1.601,33 - 550,00 = 1.051,33 Euros) en concepto de diferencia de liquidación al cese, más el 10 por ciento de MORA más la indemnización por DESPIDO por importe de 496,10 Euros (33 : 12 x 4 meses = 11 días x 45,10 = 496,10 euros) TOTAL 1.547,43 Euros contra la empresa TORRADO GALLEGO, AGUSTIN, y tras los trámites legales oportunos se sirvan señalar día y hora para la conciliación previa a juicio, por el que en definitiva como de no avenencia, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. A continuación, tomó nuevamente la palabra la parte actora que realizó las manifestaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental y la testifical del Sr. Carlos María . La parte actora instó la documental y la testifical del Sr. Luis Francisco . Toda la prueba fue admitida y practicada haciéndose manifestaciones a efectos de impugnación de documentos. Finalmente, las partes concluyeron oralmente por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Isidoro prestó servicios laborales para la empresa TORRADO GALLEGO, AGUSTÍN.

A efectos de este procedimiento su antigüedad es de 8 de agosto de 2018, su profesión peón y su salario de 45,10 euros diarios (incluido p.p. extras).

SEGUNDO

El 8 de agosto de 2018 TORRADO GALLEGO AGUSTÍN y D. Isidoro celebraron un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado. Las funciones eran de peón ordinario, la jornada a tiempo completo y la duración desde el 08-08-2018 hasta la terminación de trabajos. Los servicios eran para la realización de obra o servicio "las tareas propias de su categoría en la obra mencionada".

TERCERO

La empresa expidió una carta de "fin de contrato" del siguiente tenor:

"El próximo día 16/11/2018, finalizan los trabajos de la categoría y oficio para los que fue contratado. En cumplimiento de las normas vigentes sobre la contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma". Lo que se le comunica a efectos oportunos. En Valdelacalzada a 01/11/2018".

No consta firma del trabajador.

CUARTO

Fue dado de baja en Seguridad Social el 16-11-2018.

QUINTO

El trabajador reclama:

Haberes 1 al 16 de noviembre 18: 874,55:30x16 466,43

Plus asistencia: 180,46 :30 x 16 96,25

Plus de transporte: 104,32: 30 x 16 55,46

Plus desgaste herramientas 11 x 0,19 2,09

Total 620,41

Extra Navidad: 1.139,14 : 180 x 101 639,18

Vacaciones 1.139,14 : 30 x9 341,75

1.601,33

Percibido 550

Total 1.051,33

SEXTO

El 19-11-2018 se efectuó una transferencia por la empresa a la cuenta del trabajador por importe de 553,33 euros en concepto de nómina de noviembre.

SÉPTIMO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz.

OCTAVO

El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

NOVENO

El 17 de diciembre de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) que se celebró el día 9 de enero de 2019 con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de las testificales.

En cuanto a la antigüedad, categoría y salario procede de la falta de controversia entre las partes. La demandada mencionó que el demandante se adjudicaba en el primer punto un salario, sin embargo, luego no expresó ni disconformidad a estos efectos ni partidas indebidas.

SEGUNDO

La parte actora consideraba que la extinción de la relación laboral respondió a un despido ya que la contratación fue realizada en fraude de ley. Por el contrario, la parte demandada apuntó a la finalización de los trabajos para los que fue contratado.

El art. 15 del Estatuto de los Trabajadores señala:1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliables hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza....

  1. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Por su parte, el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia de 19 de mayo de 2011, rec. 163/2011 , al estudiar la contratación temporal, ha señalado que la doctrina del Tribunal Supremo establece que "la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina...

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