STSJ Andalucía 1392/2019, 11 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1392/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 355/2015

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a once de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 355/2015 interpuesto por la Procuradora Dª. Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil ANTONIO GÁLVEZ PELUQUEROS, S.L., defendida por el Abogado Dº. Alfonso Salido Freyre, frente a la Resolución de fecha 25 de febrero de 2015, del Secretario General de Empleo de la Consejeria de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, del PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE ENERO DE 2010, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, POR LA QUE SE CONCEDE UNA AYUDA SOCIOLABORAL EXCEPCIONAL A LOS TRABAJADORES DE LA ENTIDAD ANTONIO GALVEZ PELUQUEROS, S.L., ASÍ COMO DE CUANTOS ACTOS SE HUBIESEN REALIZADO PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LA MISMA (RVO/041/2014 ). Es parte demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, representada y asistida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dº. Antonio Gayo Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y previos los oportunos trámites se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que "estimado el presente recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución recurrida, y/o se apliquen los límites establecidos en el art. 106 de la Ley 30/1992, acordando no haber lugar a devolución alguna y/o, acuerde haber lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, en los términos que ya han sido reclamados en el expediente administrativo " .

SEGUNDO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se f‌ijó en 862.500,00 €. No se recibió el pleito a prueba. Seguidamente, los litigantes

presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, declarándose concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 7 de octubre de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ANTONIO GÁLVEZ PELUQUEROS, S.L., la Resolución que en fecha 25 de febrero de 2015 dictó el Secretario General de Empleo de la Consejeria de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (P.D. del Consejero, art. 2.1.c de la Orden de 5 de junio de 2013), en el expediente NUM000, resolviendo el procedimiento de revisión de of‌icio de la Resolución de 15 de enero de 2010 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, que había concedido una ayuda sociolaboral excepcional a los trabajadores de la entidad Antonio Galvez Peluqueros, S.L., así como de cuantos actos se hubiesen realizado para la materialización de la misma.

La resolución impugnada, tras apreciar que el expediente de subvención incurría en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), aplicable al caso ratione temporis, por tratarse de un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dispuso:

"PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución de 15 de enero de 2010 dictada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo, relativa a la concesión de una ayuda sociolaboral excepcional, a favor de los trabajadores de la Empresa Antonio Gálvez Peluqueros S.L., así como de cuantos actos se hubiesen realizado para la materialización de la misma.

SEGUNDO

Que, en consecuencia, Antonio Gálvez Peluqueros, debe proceder a la devolución del importe total de la cantidad percibida indebidamente, que asciende a OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (862.500,00 euros)" .

SEGUNDO

La actora enuncia los siguientes motivos de impugnación:

  1. Disparidad de expedientes administrativos.

  2. Existencia de expediente y procedimiento administrativo.

  3. Incidente de recusación. Indefensión.

  4. Caducidad del procedimiento de revisión.

  5. Responsabilidad patrimonial de la Administración.

  6. Vulneración de derechos de los trabajadores.

  7. Aplicación de los límites establecido en el art. 106 de la LRJAPPAC.

TERCERO

Respecto a la disparidad de expedientes administrativos, existencia de expediente y de procedimiento administrativo, relata la recurrente, que:

* Los hechos que se enjuician engloban dos procedimientos administrativos distintos y sucesivos: el expediente de concesión de la ayuda y el ulterior expediente de revisión.

En realidad, los procedimientos fueron tres: un primer expediente de concesión de la ayuda y dos procedimientos de revisión, uno anterior caducado según declaró esta misma Sala en el recurso nº 240/2013 y otro posterior que es objeto de la presente revisión judicial.

* El procedimiento administrativo de concesión de la ayuda aportado al Recurso nº 240/2013 no coincide por su contenido y ordenación con el ahora aportado por la Administración, siendo responsables de esas versiones dispares los funcionarios dependientes de la Junta de Andalucía. Con ello, se desvirtúa la seguridad jurídica que el expediente administrativo debiera suponer, limitando y condicionando el derecho de defensa que reconoce y garantiza el art. 24 de la Constitución Española (CE).

Comenzamos nuestro análisis reproduciendo los seis primeros antecedentes de hecho que contempló la Resolución impugnada:

"PRIMERO. Consta escrito de la empresa Grupo Gálvez Peluquería y Estética, S.L., sin registro of‌icial, fechado en Jerez de la Frontera el 27 de enero de 2009, adjuntando la aceptación de la ayuda sociolaboral excepcional, que no se encuentra adjunta al mismo.

SEGUNDO

Con fecha 15 de septiembre de 2009, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, sin identif‌icar el f‌irmante, emite una memoria justif‌icativa de f‌inalidad pública e interés social y económico de ayuda sociolaboral, en cuyo apartado octavo se establece que "la concesión de ayuda se ajusta a los términos legales de ayuda excepcional'' (sic).

TERCERO

Con fecha 7 de octubre de 2009, se registra escrito del Grupo Gálvez Peluquería y Estética, S.L., expresando que adjuntan: solicitud de ayuda sociolaboral de carácter excepcional fechada el 11 de septiembre de 2009, acreditación del representante legal, acreditación de la sociedad (escrituras), CIF, certif‌icado del impuesto de actividades económicas, balances de situación, e Impuesto de Sociedades y relación de personas trabajadoras con cantidades pendientes de pago.

Con la misma fecha, se registra escrito similar de la citada empresa, detallando que se adjunta: autorización para solicitar datos a CIRBE, certif‌icado de situación de cotización a efectos de la Ley de subvenciones, certif‌icado de situación de cotización de detalles de deudas, certif‌icado acreditativo de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y TC2 de los meses de enero a agosto de 2009.

CUARTO

Mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 15 de enero del 2010, se concede una ayuda sociolaboral excepcional a la entidad Antonio Gálvez Peluqueros S.L., por importe de 1.150.000,00 euros, para sus 207 trabajadores, que se abonará mediante un pago consistente en el 75% de la ayuda (862.500,00 euros) tras la aceptación de la misma y el 25% restante (287.500,00 euros) tras la justif‌icación del pago anterior.

Con la misma fecha, la ayuda es aceptada por los representantes legales de la empresa. Dicho documento carece de sello of‌icial de registro de entrada.

Asimismo, con fecha 15 de enero de 2010, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dicta Resolución ordenando a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el pago de 862.500,00 euros, cantidad correspondiente al 75% de la ayuda.

QUINTO

La Resolución de concesión se remite a la entidad mercantil mediante of‌icio registrado con fecha 21 de enero de 2010, y se notif‌ica con acuse recibo el 25 de enero de 2010.

Con fecha 12 de febrero de 2010, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía ordena a la entidad CAJASOL que transf‌iera la cantidad de 862.500,00 euros, en concepto de pago del 75% de una ayuda sociolaboral, a la entidad Antonio Gálvez Peluqueros, S.L.

SEXTO

Con fecha 9 de noviembre de 2010, se registra escrito de la entidad benef‌iciaria, aportando la documentación de la justif‌icación del 75% de la ayuda sociolaboral excepcional concedida y la memoria justif‌icativa parcial.

Con fecha 10 de noviembre de 2011, se registra escrito de la entidad benef‌iciaria reclamando el pago urgente del 25% de la ayuda para el abono normalizado de los salarios mensuales de las personas trabajadoras...".

Los hechos que acabamos de transcribir vertebraban la ratio decidendi de la comentada resolución, que venía a desarrollar su F.J. 6º al decir: "(...) Del examen de la documentación que obra en el...

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