ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:480A
Número de Recurso1843/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Francisco Arana Moro, en nombre y representación de Don Casimiro , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de abril de 2013, en el recurso núm. 713/2011 sobre denegación de cancelación de antecedentes penales.

SEGUNDO.- Por Providencia de 25 de septiembre de 2013 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación interpuesto, por no haberse desarrollado una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [ art. 93.2d) LRJCA y AATS de 10 de noviembre de 2009 (rec. núm. 2378/2009 ) y de 7 de febrero de 2013 (rec. núm. 2287/2012 )]." Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Casimiro contra la Resolución del Director General de Modernización de la Administración de Justicia de 10 de noviembre de 2011, por la que se deniega la cancelación de antecedentes penales.

SEGUNDO .- Conforme al artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En este sentido, la STS de 6 de octubre de 2004 , insiste en que la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia "trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la Sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que, quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados". Pueden citarse en este sentido, los AATS de 27 de junio 2013 (rec. nº 124/2013 ), 21 de febrero de 2013 (rec. nº 1899/2012 y 18 de julio de 2013 (rec. nº 146/2013 ), entre otros muchos.

En el presente caso, la parte recurrente viene a reproducir, esencialmente, los argumentos de la demanda de instancia, aunque realice algunas alusiones a la sentencia impugnada. Concretamente, reproduce el art. 25 CE y el art. 136 del Código Penal , para manifestar, posteriormente, que, según se desprende de las alegaciones y pruebas por él aportadas, ha cumplido todas su penas y ha extinguido todas sus responsabilidades penales, por lo que procede acordar la cancelación de antecedentes penales solicitada.

Por tanto, no se aprecia que la sentencia de instancia haya sido sometida, en puridad, a un análisis crítico, en cuanto a su concreta fundamentación jurídica.

A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración la consolidada Jurisprudencia de la Sala, según la cual, no cabe mediante el recurso de casación pretender "sustituir la valoración de la Sala de instancia por esta Sala de casación, cuando sabido es que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal "a quo".

En conclusión, procede declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley ; sin que obsten a ello las manifestaciones realizadas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia, en las que señala, si más, que ha realizado una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la sentencia, al haberse indicado en el escrito de interposición que la sentencia infringe el art. 25 CE , en relación con el art. 136 del Código Penal .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Casimiro , contra la Sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de abril de 2013, en el recurso núm. 713/2011 ; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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