STS, 6 de Octubre de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:6258
Número de Recurso3992/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la MUTUA EGARA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 85, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 540/2000, sobre auditoria correspondiente al ejercicio económico del año 1.995; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de julio de 2.000, la representación procesal de la Mutua Egara, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 85, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad Social de 29 de septiembre de 1.999, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 30 de enero de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de MUTUA EGARA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la desestimación por silencio del MINISTRO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES del recurso de alzada deducido contra la resolución de la SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 29 de septiembre de 1.999, sobre Auditoría correspondiente al ejercicio económico del año 1.995, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero.- No procede hace expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de "Mutua Egara" por escrito de 4 de marzo de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 27 de junio de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, se dicte Sentencia por la que estimando los motivos del recurso case y anule la sentencia recurrida, y en su consecuencia: A) Declare la nulidad de los distintos puntos de la Resolución que se impugna: PRIMERO, en lo relativo a los apartados "Retroceder el exceso de amortización", "Cancelación de Deudores diversos", "Contabilizar gastos no asumibles por la gestión" y "Anular la provisión para una indemnización por despido"; SEGUNDO y TERCERO, por cuanto, admitidos los anteriores pronunciamientos, estos devienen manifiestamente innecesarios; CUARTO, en cuanto a la expresión "....adoptando los criterios y prescripciones que sobre cada particular se fijan en el informe de auditoría"; QUINTO, en lo relativo a "Reflejar en cuentas de orden del balance de situación el importe del patrimonio histórico"; B) se condene a la Administración del Estado a estar y pasar por la anterior declaración, y C) se impongan a la misma las costas procesales, con lo demás que en Derecho proceda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 4 de noviembre de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Sorribes Calle y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 19 de abril de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial hoy impugnada.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 17 de junio de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de septiembre de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RODOLFO SOTO VÁZQUEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Mutua Egara" preparó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2.002 y formuló el correspondiente escrito de interposición reduciendo a los cinco extremos, comprendidos en los motivos correspondientes, las pretensiones que más ampliamente había ejercitado en la instancia. La totalidad de los motivos aducidos se basa en la vulneración del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98.

Una vez más ha de recordar esta Sala que todo recurso de fondo contra las decisiones de un Tribunal requiere que, al menos, se expresen las razones legales de disentimiento contra su decisión. Así se dispone con respecto al recurso de apelación (artículo 85.1) pese a su carácter ordinario y revisor de la instancia anterior, y con mayor razón ocurre con respecto al recurso de casación, cuyo carácter eminentemente extraordinario y formal condiciona incluso su admisión a trámite, y la estimación del mismo, a la alegación de motivos concretos y determinados en los que es obligado expresar las normas legales o la doctrina jurisprudencial que se considere infringida por la sentencia de instancia, que es la que constituye el objeto propio del recurso y cuyos razonamientos son los que han de ser combatidos a través de los motivos alegados en el recurso (artículos 86.1, 92.1 y 93.2, apartados a) y b).

Esta necesidad trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la Sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados. Lo copioso de la doctrina jurisprudencial sobre esta consecuencia podría excusar de citas más concretas, pese a lo cual se hará mención de algunas de las resoluciones últimamente dictadas en ese sentido (Sentencias de 31 de diciembre de 2.000, 23 de julio de 2.001, 28 de mayo y 23 de diciembre de 2.003, 21 de enero y 29 de septiembre de 2.004).

SEGUNDO

Es fácil observar que los cuatro primeros motivos de casación invocados incurren en ese defecto, prescindiendo de referirse a las razones consignadas en los fundamentos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional para desestimar la demanda. Precedidos de una referencia al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, a las disposiciones legales y Jurisprudencia cuya infracción se alega, el contenido argumental de cada uno de los motivos constituye la reproducción literal de lo que se adujo en la demanda que dio origen en las actuaciones.

Así, el primer motivo reitera en idénticos términos lo que se alegó en relación con el exceso de amortización de un inmueble en las páginas 13 a 15 de la demanda, sin que por otra parte se trate de explicar la razón por la que se puede entender infringido lo dispuesto en el R.D.L. 2/95 (se reconoce la existencia de límites en las amortizaciones), ni tampoco en la Orden de 21 de noviembre de 1.995, que es precisamente la disposición que impone el límite de amortización que la sentencia impugnada considera con acierto excedido. En cuanto a la referencia a la doctrina jurisprudencial, brilla por su ausencia la cita de cualquier decisión en el sentido alegado.

Idéntica consideración es aplicable a los motivos segundo, tercero y cuarto. Ni se intenta explicar en que modo se ha podido infringir los preceptos legales que se citan -limitándose a mencionarlos en apoyo de unas alegaciones que constituyen reproducción literal de lo consignado en los apartados c), d) y e) en las páginas 19 a 21 de la demanda-, ni se hace referencia alguna a la Jurisprudencia que se dice infringida, como lógica consecuencia de que, al igual que en el motivo anterior, ni siquiera se intentan desvirtuar los atinados razonamientos de la sentencia de instancia que desestimaron las pretensiones de la actora frente a la Resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social de 29 de septiembre de 1.999 y consiguiente denegación por silencio del recurso de alzada contra ella formulado.

Estos cuatro motivos han de ser desestimados por las razones ya expuestas en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

TERCERO

Se alega en último lugar un motivo de casación que va encaminado a sostener la absoluta disponibilidad, por parte de las Mutuas Patronales, de su patrimonio histórico en cuanto que su administración deberá regirse por las normas estatutarias que los propios empresarios hayan querido darse, sin que la aprobación de los estatutos correspondientes por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social implique otra cosa que el reconocimiento de la existencia y plena capacidad y personalidad jurídica de dichas entidades. Consecuentemente, se impugna el extremo y apartado de la Resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social que indica que el patrimonio histórico de la mutua deberá reflejarse en el Balance de Situación de la entidad, citando como vulnerados el artículo 151 de la Ley 1/77, el R.D. 1.373/79, el artículo 202.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el 68.4 de la misma, aparte de otras disposiciones de menor rango. E igualmente se invoca la doctrina jurisprudencial al respecto, si bien -como en los motivos anteriores- se acusa la ausencia de cualquier cita concreta al respecto.

Por el contrario, existe doctrina reiterada de esta misma Sala en la que se sostiene que las funciones de tutela administrativa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se extienden al patrimonio histórico de las Mutuas Patronales (Sentencias de 26 de febrero de 1.999, 24 de febrero de 2.002, 28 de enero de 2.003 y 29 de septiembre de 2.004, entre otras) en aplicación de lo dispuesto en los artículos 68.4, párrafos segundo y tercero, y 71 de la Ley de Seguridad Social, Texto Refundido de 1 de junio de 1.994). Resulta cuando menos extraño que la parte recurrente pretenda fundar su tesis contraria precisamente en el apartado 4º del mismo artículo 68, cuando la realidad es que de su texto se desprende precisamente lo contrario. El que, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del mismo, se autorice a las Mutuas que cuenten con determinados bienes inmuebles afectos a ubicar centros administrativos o sanitarios destinados a desarrollar sus tareas de colaboración con la Seguridad Social a cargar un canon de compensación por la utilización de los mismos -por otra parte subordinada a previa autorización- no significa en absoluto que su patrimonio histórico esté exonerado de la tutela administrativa que ahora se niega.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la imposición de las costas causadas en casación (artículo 139), si bien atendiendo a la naturaleza de la pretensión ejercitada se fija como límite máximo a percibir en concepto de honorarios del Letrado recurrido la cantidad de 1.800 euros, sin perjuicio del derecho de reclamación por la cantidad que se considere oportuna contra el propio cliente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, con fecha 30 de enero de 2.002, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite, dentro del limite ya indicado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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