STS, 12 de Febrero de 1987

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1987:943
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 304.- Sentencia de 12 de febrero de 1987

PONENTE: Don Aurelio Desdentado Bonete

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario. Prescripción de las faltas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 60.2 del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1984, 14 de enero de 1986, 12 de

noviembre de 1985, 6 de mayo de 1986 y 13 de noviembre de 1986.

DOCTRINA: Reitera la doctrina sobre inicio del cómputo del plazo en las faltas, que consisten en

una actividad continuada y en aquellas que, por realizarse con ocultamiento, precisan una

investigación para un cabal conocimiento, aunque no las estima aplicables en el caso de autos, que

estima la prescripción.

En Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Banco Hispano Americano, Sociedad Anónima, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por el Abogado don Ramón Sánchez Bayton, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Gerona de fecha 23 de abril de 1985, dictada en autos seguidos a instancia de don Juan Carlos, contra dicho recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Juan Carlos, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Gerona contra el Banco Hispano Americano, Sociedad Anónima, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que se declare nulo, o en su caso improcedente, el despido sufrido por el actor, condenando al demandado a readmitir al mismo en idénticas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de abril de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo declarar y declaro nulo su despido y condeno a la Empresa demandada, Banco Hispano Americano, Sociedad Anónima, a que readmita al actor, Juan Carlos en su puesto de trabajo, con idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse el despido y a que le abone los salarios dejados de percibir desde que se produjo aquél hasta que la readmisión tenga lugar.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declarara probado: «1.° Que el actor prestaba servicios para el Banco demandado desde el 1 de junio de 1949, con la categoría profesional de Jefe de 4.ª, en la sucursal de Figueras y una remuneración, incluidas pagas extras, de 121.564 pesetas mensuales. 2.° Que el actor, fuera de la jornada laboral para la Entidad demandada, realizaba asimismo trabajos para el cliente del Banco Hispano Americano señor Sergio, quien le retribuía los servicios prestados, y en 27 de septiembre de 1980 el demandante abonó en su propia cuenta la cantidad de 26.888 pesetas, y en 11 de julio de 1981 la de 14.298 pesetas, en lugar de hacerlo en la cuenta bancaria del citado Don Sergio, a quien correspondían dichas sumas. 3.° Que por virtud de la relación existente entre actor y Banco demandado y de los trabajos efectuados para Don Sergio, el demandante, desde el año 1975, hizo suyas cantidades pertenecientes Don Sergio por importe superior a cuatro millones de pesetas, para lo cual, aparte de otros procedimientos no especificados ni detallados y a fin de justificarlo ante Don Sergio, le entregaba a éste impresos de abono en cuenta del Banco Hispano Americano, pero no se contabilizaban en la cuenta Don Sergio del Banco Hispano Americano de Figueras, cuyos documentos aparentes datan de las siguientes: 24 de mayo de 1975, 17 de julio de 1975, 8 de septiembre de 1975, 17 de noviembre de 1975, 14 de agosto de 1976, 23 de marzo de 1979, 31 de enero de 1980, 14 de junio de 1980, 7 de noviembre de 1980, 24 de febrero de 1981, 22 de agosto de 1981, 19 de diciembre de 1981, 12 de febrero de 1982 y 6 de noviembre de 1982. 4.° Que en 14 de enero de 1982, mediante sendos talones de dos millones de pesetas cada uno, del Banco Hispano Americano y de La Caixa, el demandante señor Juan Carlos abonó Don Sergio cuatro millones de pesetas. 5.° Que Don Sergio comunicó al Banco demandado los hechos e irregularidades antes mencionados en 21 de marzo de 1983. 6.° Que en 28 de mayo de 1983 y por conducto notarial se notificó al actor su despido por los expresados hechos, cuya comunicación llegó a su poder el 30 de mayo de 1983. 7. Que el contenido de la comunicación de despido es del tenor literal siguiente: «Con fecha 30 de marzo próximo pasado ha suscrito usted documento de su puño y letra, cuyo contenido literal es el siguiente: "El que suscribe, Juan Carlos, Apoderado del Banco Hispano Americano, de la sucursal de Figueras, enterado de que existe reclamación por parte de don Sergio, cliente de la sucursal con el que venía colaborando el que suscribe, respecto a carta de abono de 26.888 pesetas de fecha 27 de septiembre de 1980, abonada por error en la cuenta propia en vez de la del cliente, al que rectificó con su nombre el título del beneficiario, y al que entregó otra carta de abono de pesetas 14.298 de fecha 11 de junio de 1981 y otros varios resguardos de ingresos destinados a sus cuentas que no fueron canalizados por conducto reglamentario por entender equivocadamente que estas cantidades entraban dentro de lo pactado con el señor Sergio, y reservándose el derecho a reclamarle lo que estime por procedente, y entendiéndose que con esta actuación no iban a resultar perjudicados los intereses, dado el acuerdo mutuo que existía entre ambos, por todo lo cual solicito me sea tenido en cuenta lo mismo que mi ejemplar comportamiento durante treinta y tres años de servicio a nuestro Banco." Tales irregularidades, que han sido debidamente constatadas, por usted reconocidas y puestas en nuestro conocimiento, ponen de manifiesto la comisión por su parte de una serie de faltas muy graves previstas y calificadas como tal por el artículo 56 del vigente Reglamento de Régimen Interior en sus apartados 7, 11 y 27 . A mayor abundamiento, el vigente Estatuto de los Trabajadores prevé como justa causa de despido en su artículo 54, dos, d), "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Es por todo ello por lo que lamentamos comunicarle que nuestra Superioridad ha acordado imponerle la sanción de despido, que surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de la recepción del presente escrito.» 8.° Que el actor se hallaba de baja por enfermedad desde el 23 de marzo de 1983, cuando se le notificó el despido. 9.° Que la entidad demandada tiene más de 25 trabajadores, y el actor no es representante de los mismos.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones de esta Sala, su Abogado lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Se formaliza por el cauce procesal del apartado 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho, resultante de los elementos documentales obrantes en autos, que prueban la evidente equivocación del juzgador con influencia decisiva en el fallo. II. Se articula al amparo del apartado 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho. III. Se formula al amparo del artículo 167-1.° de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto el fallo contiene violación por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 60-2.° del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se invocan.

Sexto

No habiéndose personado la parte recurrida y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso interpuesto por la Empresa contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda del trabajador, declarando nulo el despido, articula tres motivos de los cuales el primero denuncia error de hecho, interesando que se rectifique el hecho probado quinto a efectos de que la afirmación contenida en el mismo, se sustituya por la que el recurrente propone, basada en las manifestaciones realizadas en el acto de juicio por un testigo propuesto por la Empresa y en una copia de un informe de la Inspección General de la demandada obrante a los folios 39 a 44 de autos, en la que, en síntesis, se hace constar que ante la reclamación de diferencias formulada por un cliente, el 21 de marzo de 1983, se solicitaron explicaciones al actor, quien redactó el 30 de marzo el documento reproducido en el ordinal séptimo, documento que, a su vez, dio lugar a que se realizaran las correspondientes investigaciones por la Inspección, emitiendo ésta su informe el día 20 de abril del indicado año. El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, hay que señalar que más que de una rectificación concreta se trata de una nueva versión de los hechos, tendente a retrasar la fecha del conocimiento por la Empresa de las irregularidades, partiendo -frente a lo que se deduce del ordinal quinto, que se refiere de forma clara a una comunicación de «hechos e irregularidades»- de que la denuncia realizada por el cliente fue sólo una mera reclamación de diferencias. Por otra parte, los elementos probatorios que se citan para fundar la modificación propuesta carecen de la idoneidad y del poder de convicción necesarios para evidenciar la equivocación que se imputa al juzgador, al tratarse de un testimonio que, como reconoce el propio recurrente, no puede, de acuerdo con el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y de una reiterada y notoria doctrina de la Sala, apoyar la denuncia de un error de hecho en casación, y de la copia de un informe interno de la Empresa, que ni está autenticada, ni, conforme al artículo 1.288 del Código Civil, puede hacer prueba frente al actor.

Segundo

La misma conclusión se impone en relación con el siguiente motivo, en el que, también con amparo en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del ordinal cuarto para que la referencia que el mismo realiza al 14 de enero de 1982, como fecha en que el actor realizó determinados abonos al cliente, se sustituya por la correspondiente el 14 de enero de 1983, porque, con independencia de que los documentos que se citan para apoyar la denuncia -el aludido informe de la Inspección y fotocopias no autenticadas de una nota interna del Banco y de un cheque del que no consta el reconocimiento del actor-, no son hábiles para poner de manifiesto un error de hecho, la modificación propuesta resulta irrelevante a efectos del fallo, pues para pronunciarse sobre la existencia o no de la prescripción ha de estarse a la fecha en que se produjeron las irregularidades o a la de su conocimiento por la Empresa, pero no a aquella en que el actor pudo realizar un pago para compensar el perjuicio causado.

Tercero

Con amparo en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega la Empresa en el tercer motivo de recurso la aplicación indebida del artículo 60,2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que sólo a partir del informe de la Inspección, el 20 de abril de 1983, tuvo un conocimiento pleno y suficientemente contrastado de las infracciones realizadas por el actor, y que entre esta fecha y la de remisión de la carta de despido, el 28 de mayo, no han transcurrido los sesenta días que el citado precepto fija para la prescripción de las faltas muy graves. El motivo no puede tener favorable acogida. Es cierto que la jurisprudencia de la sala ha establecido que, tratándose de faltas de naturaleza continuada que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito y que corresponden al mismo tipo de infracción,, la prescripción sólo se inicia desde el momento en que estos hechos se conocen por la Empresa en todo su alcance y significación (sentencias de 17 de diciembre de 1984, 25 de marzo y 1 de octubre de 1985 y 14 de enero de 1986) o, en el caso del plazo prescriptorio fijado en seis meses desde la fecha de la comisión, cuando a partir del último hecho cesa esa conducta continuada, que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción, sin que pueda, por tanto, retrotraerse el cómputo de la prescripción al momento de la infracción inicial (sentencias de 17 de abril de 1984, 27 de mayo y 12 de noviembre de 1985 y 6 de mayo de 1986). Por otra parte, y en cuanto a las infracciones que comportan un ingrediente básico de ocultación de operaciones fraudulentas, la doctrina jurisprudencial ha precisado también que «no puede hacerse en ocasiones una imputación inmediata y simultánea a un primer conocimiento superficial», sino que es precisa una investigación o inspección para obtener una completa información de las actividades supuestamente irregulares, «siempre, claro está, que dicha investigación se efectúe de forma racional y sin indebidas demoras», por lo que hay que afirmar, dentro de estos márgenes de razonabilidad en la actuación empresarial, la persistencia de las faltas cometidas, «en tanto no sean descubiertas por la entidad a quien tal actitud perjudicaba, pues otra cosa supondría beneficiar al infractor, amparando su conducta engañosa con el instituto de la prescripción» (sentencia de 13 de noviembre de 1986 y las en ella citadas). Pero en el presente caso la aplicación de estos criterios jurisprudenciales no permitiría excluir la prescripción porque:

  1. El rechazo del primer motivo determina que haya de considerarse el 21 de marzo como fecha de conocimiento por la Empresa de las infracciones imputadas al actor, y entre esa fecha y la notificación del despido (el 30 de mayo) habían transcurrido los sesenta días que a estos efectos fija el artículo 60,2 del Estatuto de los Trabajadores, que, a mayor abundamiento, también se habrían cumplido si el cómputo partiese de la fecha del reconocimiento de los hechos por el actor, y 2.° La conclusión establecida por la sentencia impugnada en orden a la apreciación de la prescripción se funda también en el transcurso del plazo de seis meses desde la fecha de la última infracción, estimando que, a tal efecto, sólo pueden tomarse en consideración los hechos específicamente señalados en la carta de despido, que tuvieron lugar el 27 de septiembre de 1980 y el 11 de noviembre de 1981, al no haberse precisado por la Empresa las restantes irregularidades, a las que la indicada carta se limita a eludir de forma genérica, y el motivo no combate la aplicación de este plazo de seis meses, ni propugna su cómputo desde el último ilícito que se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia, o su interrupción como consecuencia de las investigaciones realizadas, para lo cual hubiese sido preciso, además, acreditar la necesidad de éstas y establecer las fechas de su comienzo y finalización. Debe, por tanto, desestimarse el recurso, realizando los pronunciamientos previstos en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida por la recurrente de la consignación y el depósito constituidos para recurrir.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Banco Hispano Americano, Sociedad Anónima, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Gerona con fecha 23 de abril de 1985, en autos seguidos a instancia de don Juan Carlos contra dicho recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida de la consiganción y el depósito constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José Lorca García.- Aurelio Desdentado Bonete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

5 sentencias
  • STSJ Galicia 3824/2009, 8 de Julio de 2009
    • España
    • 8 Julio 2009
    ...continuada que debe ser apreciada en forma conjunta a efectos de sanción -sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 12 de febrero de 1987, 27 de enero de 1990 y 29 de octubre de 1990 Se puede afirmar que en la falta laboral continuada, consistente en la realidad de una con......
  • STSJ Andalucía 1843/2020, 24 de Junio de 2020
    • España
    • 24 Junio 2020
    ...de determinados bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza" ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1986 y 12 de febrero de 1987), encontrándonos en este caso ante una conducta continuada y habitual del actor que disponía de los productos de la empresa para uso propio......
  • STSJ Andalucía 3369/2011, 20 de Diciembre de 2011
    • España
    • 20 Diciembre 2011
    ...; 23-5-90 ) cuando por su propia naturaleza revisten caracteres de clandestinidad y exigen una determinada investigación y comprobación ( SSTS 12-2-87 ; 27-1-90 ; 29-10-90 ; 26-3-91 ) y así la demandada realizó una exhaustiva investigación a fin de determinar las actividades coincidentes co......
  • STSJ Andalucía 1531/2023, 25 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
    • 25 Mayo 2023
    ...la jurisprudencia, por todas, SSTS/IV n.º 2015, de 17 de noviembre de 1986 (ECLI:ES:TS:1986:6330) y n.º 304, de 12 de febrero de 1987 (ECLI:ES:TS:1987:943), y se mantenía -o pretendía mantener- oculta por parte del trabajador que, por su cargo como jefe de sección y responsable del restaura......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR