STSJ Andalucía 3369/2011, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3369/2011
Fecha20 Diciembre 2011

Recurso.- 1023/11(L), sent. 3369 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3369 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato, representado por la Sra. Letrada Dª. Valme Jiménez Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 1005/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el EL CLUB ZAUDÍN GOLF S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 10 de febrero de dos mil once se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, declarando procedente el despido y convalidando la extinción.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Donato con D.N.I. n0 NUM000, prestó servicios para la empresa CLUB ZAUDIN GOLF SA, desde el 21-04-93, en la categoría profesional de monitor (cadymaster), con un salario de 44,77#, sin ostentar cargo sindical alguno.

SEGUNDO

El actor inicia su prestación de servicios mediante la suscripción de un contrato el 21-04-93 hasta el 20-10-93 hasta el 20-10-1993, nuevo contrato el 26-10-93 a 14-02-95 y tras figurar percibiendo prestaciones por desempleo desde el 16/11/95 al 29/03/96, más el 3/04/96; un posterior contrato del 24/04/96 al 29/04/1996, del 29/04/96 al 29/04/96, del 29/06/96 al 3/10/96, del 18/10/96 al 17/04/97, del 30/04/97 al 31/07/98, del 15/08/98 al 14/02/99 y el 26/02/99 se le suscribe contrato de trabajo indefinido.

TERCERO

El actor ha prestado servicios durante el periodo de forma ininterrumpida, en las instalaciones del club demandada, en la piscina y otras zonas desde el año 99 en el cuarto de palos.

CUARTO

El actor está afiliado al sindicato UGT y fue elegido Delegado de Personal en las elecciones del 30-1 1-07. Ha solicitado en diversos períodos el disfrute de horas sindicales para realización de tales tareas que han sido concedidas por la empresa.

QUINTO

La esposa del actor, regenta un establecimiento de peluquería en la localidad de Tomares, acudiendo el actor con frecuencia al local a llevar o recoger a su esposa y a veces, le ayuda en tareas de dicha empresa.

SEXTO

Los días 29/01, 12/02/ 09/04, 7/05 y 25/06 teniendo concedido permiso por disfrute de horas sindicales, el actor se persona en la peluquería y realiza tareas de recogida, barrido, atención al teléfono y descarga de mercancías.

SÉPTIMO

El actor y otros compañeros interpusieron demanda por vulneración de su libertad sindical contra la empresa que fue desestimada mediante sentencia del Juzgado de los Social n0 3 de esta ciudad, de fecha 6/0/2010.

OCTAVO

En fecha 30/06/10 se comunica al actor la incoación de expediente sancionador, realizando alegaciones y recibiendo carta de despido el 27/07/10 del tenor siguiente: "Recibido su escrito de alegaciones como consecuencia del expediente contradictorio abierto por su uso indebido de sus horas sindicales, crédito horario, así como por haber trabajado para otra actividad distinta de esta empresa encontrándose en situación de Incapacidad Temporal, esta parte considera que esas alegaciones no coinciden con la realidad de los hechos y las averiguaciones efectuadas por esta empresa. Así mismo han sido recibidos también los escritos pertinentes de los demás Representantes de los trabajadores, en cumplimiento de la normativa vigente. Por esta Dirección en función de sus facultades disciplinarias, se ha decidido lo siguiente:

Extinción de su contrato de trabajo a todos los efectos por faltas muy graves, despido disciplinario, art 54 del Vigente Estatuto de los Trabajadores, por incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales como pueden ser la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, al hacer uso para asuntos propios y profesionales en parte de sus horas sindicales, lo que constituye no solamente un abuso del crédito horario sino una manifiesta muestra de deslealtad para con la empresa y con sus propios compañeros. También es una clara transgresión de la buena fe contractual, como tiene reiteradamente manifestada la jurisprudencia, la realización de actividades laborales, por cuenta propia o ajena durante la situación de Incapacidad Temporal en cualquier hora del día.

Por tanto este Club se reafirma en los hechos y motivos que se mencionaban en el Expediente Contradictorio incoado, por tener pruebas evidentes de que dedicaba parte de sus horas sindicales a fines particulares o tal vez profesionales, trabajando en labores varias en el negocio familiar de estética y peluquería, de nombre comercial JEAN LOUIS DAVID, sita en Calle José Monge Cruz de la localidad de Tomares, Sevilla.

Se reitera que la investigación no se circunscribe a un hecho aislado sino efectuado al azar en distintas fechas, pudiéndose considerar en consecuencia, como faltas de naturaleza continuada, conducta que se prolonga en el tiempo.

Esta empresa se ratifica, en consecuencia, en todo lo manifestado en el reiterado Expediente contradictorio, considerando que tanto sus alegaciones como la de los demás Delegados de Personal, no se corresponden con las pruebas que obran en poder de esta Dirección.

Los hechos demostrados que corroboran la decisión tomada por esta Entidad son los que siguen:

-29 de enero de 2010 de 14:30 a 20:00 Horas.

Llega a la peluquería a las 20.05 horas. Se ve como a partir de esa hora atiende a los clientes, saca la basura y procede al recuento de la recaudación y cierre del establecimiento.

- 12 de febrero de 2010 de 14:30 a 22:00 horas:

Dentro de las horas sindicales se localiza al empleado en el interior de la peluquería y en su domicilio familiar.

- Del 18 al 21 de marzo de 2010:

Se encuentra en situación de Incapacidad Temporal Laboral por enfermedad común, aportó tras su reincorporación los partes médicos de baja y alta. El 18 llega a la Peluquería por la tarde realizando labores como barrer, cobrar a los clientes, etc. El trabajador don Leovigildo le llama por teléfono para saber si se iba a incorporar al día siguiente, a lo que le manifiesta que se encuentra muy mal con una gastroenteritis, por lo cual va a ser imposible dicha incorporación. Simultáneamente el investigador s encuentra viéndolo hablar por teléfono con dicho trabajador, a su vez realizando las tareas que se indican anteriormente. El día 19 llega por la tarde a la peluquería habla con los empleados, realiza algunas labores y cierra la peluquería.

Sábado y domingo no se sigue con la investigación, continuando con la baja y por tanto con ausencia en el puesto de trabajo.

-9 de abril de 2010 de 16:00 a 21:30 horas.

Se dirige por la tarde y realiza algunas labores dentro de la peluquería y fuera de ella relacionada con el negocio familiar.

-7 de mayo de 2010 de 16:30 a 21:30 horas.

Llega a la Peluquería a las 19:51 horas con su mujer y permanece en el establecimiento un rato. Vuelve a las 21:05 horas permaneciendo en su negocio familiar hasta el fin de sus horas sindicales.

- 25 de mayo de 2101 9:30 horas a 13:00 horas:

Llega con su esposa a la Peluquería sobre las 11:04 horas, en un vehículo Volkswagen Golf, color negro, matrícula 7634DJZ. Permanece en dicho establecimiento poco tiempo y en unión de su mujer se marchan a un establecimiento de materiales de carpintería en la localidad de Bollulos, denominado VIAL. A las 12:16 accede a la peluquería con material relacionado con el negocio y permanece allí haciendo gestiones hasta las 12:54, hora de salida de la peluquería junto con su mujer.

En consecuencia, en base a los expresado en el presente escrito, por medio de esta carta de despido con fecha y desee este momento causa baja en la empresa a todos los efectos.

NOVENO

Intentada conciliación ante el CMAC en fecha 15/09/10, según papeleta presentada en fecha 23/08/10, interpone demanda el 13/09/2010."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de nulidad, o improcedencia, del despido del 27-7-2010, declarándolo procedente y convalidado, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 4º y 7º; como la infracción del art. 60.2 ET, del art. 68.e) ET, del art. 54 ET, del art. 58 ET, del art. 43 del Convenio Colectivo de empresa, del art. 14 CE y de los arts. 17 y 55.5 ET .

Argumenta que los hechos imputados son aislados y no una conducta continuada y que al momento del despido estaba prescrita la falta. Añade que solo son utilizados indebidamente seis días de diecisiete sin que haya un aprovechamiento propio sumado a que las reuniones sindicales o las actividades sindicales se realizan en la peluquería de su mujer, amen que le asiste la libertad de planificación de la actividad representativa y sindical. Concluye, que en todo caso la sanción es desproporcionada, atípica, y el seguimiento es un control ilegítimo del trabajador.

SEGUNDO

El recurrente pretende la revisión de los hechos probados:

  1. CUARTO, para que se adicione: "En concreto el actor por el período enero a junio de 2.010 disfrutó de crédito horario, los días; 12 de enero de 2.010 de 14.30 horas a 20:00 horas, 22 de enero de...

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