STSJ Andalucía 1531/2023, 25 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución1531/2023

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2385/2021-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 25 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1531/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Francisco de Borja Ortas Luceño, en nombre y representación de don Apolonio, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla en sus autos n.º 221/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra IKEA IBÉRICA S.A., se celebró el juicio y el 28 de octubre de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- D. Apolonio vino prestando servicios para el empleador IKEA IBERICA S.L. desde el 2/11/06 mediante contrato a tiempo completo con una categoría profesional de jefe de sección y siendo el responsable del restaurante.

Así lo acredita su contrato de trabajo, documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, la novación del mismo, documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, y los recibos de salario, documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada.

Resulta de aplicación el convenio colectivo general de grandes almacenes, documento nº 17 del ramo de prueba de la parte demandada.

El 31/01/19 el demandado comunica al actor la f‌inalización del contrato de trabajo en base a carta de despido disciplinario en relación a los hechos que allí se describen, folio 10 a 14.

SEGUNDO

La parte demandada IKEA IBERICA S.L. en el acto de la vista alega que existe despido disciplinario en base al art. 54.2.d) del ET.

TERCERO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores según expone en la demanda y que se ratif‌ica en el acto de la vista.

CUARTO

La parte actora alega que interpuso papeleta de conciliación y que fue celebrado SIN AVENENCIA el día 27/02/19, folio 15, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento antes de celebrarse tal conciliación con el compromiso de aportar la misma.".

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que desestimó su demanda y consideró procedente el despido disciplinario que le fuera notif‌icado con efectos del día 31 de enero de 2019 se alza en suplicación el trabajador actor en el proceso articulando tres motivos, el primero de nulidad de la sentencia por falta de hechos probados y de motivación, formulado al tácito amparo del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS); y los otros dos de censura jurídica, expresamente por la vía que permite el art. 193.c) LRJS, para sostener que los hechos imputados están prescritos, no se han acreditado y no son constitutivos de transgresión de la buena fe contractual, así como que se vulnera el principio in dubio pro operario.

Impugna el recurso la demandada, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide conf‌irmar.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución de la Nación Española (CE), 97 de la LRJS y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) alegando, en resumen, que la sentencia no contiene hechos probados suf‌icientes, pues nada se dice de los que, sobre la causa del despido, hayan resultado probados; y que incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre la falta de motivación de la carta de despido. Solicita, en f‌in, que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte otra por el juzgador de instancia, pero para que éste acoja sus otros motivos y que se declare la improcedencia del despido.

El motivo no puede prosperar. Bien es cierto que como tenemos dicho en sentencias de 27.11.2019 (Rec. 1879/2018), 16.06.2020 (Rec. 3917/2018) o 07.04.2021 (Rec. 2927/2019), todas ellas con cita de la sentencia

n.º 1519/2019 de fecha 6 de junio de 2019 ( RS n.º 1562/2018): "...de la jurisprudencia social contenida entre otras en las sentencias de 18 de septiembre de 2012 (Rec. 4184/11 ), 18 de marzo de 2014 (Rec. 125/13 ) y 20 de septiembre de 2018 (Rec. 39/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se deduce que la anulación de la sentencia de instancia por insuf‌iciencia del relato de hechos probados es un remedio último y excepcional que sólo se puede aplicar cuando concurran simultáneamente tres requisitos: a) que la narración histórica de la sentencia de instancia no recoja circunstancias de hecho relevantes para la decisión del litigio no obstante haber quedado demostradas a través de la prueba practicada; b) que el enjuiciamiento de la cuestión planteada en suplicación exija la toma en consideración de los datos omitidos; c) que la parte recurrente no pueda proponer su inclusión al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción con posibilidades de éxito dada la naturaleza de los elementos de convicción aportados a tal f‌in, con la consiguiente indefensión." Pero como es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada "los [...] hechos probados [... que] no f‌iguran formalmente en el apartado de hechos probados de la sentencia de suplicación, sino, como se ha indicado, en el de los fundamentos de derecho [...] han de considerarse como integrantes del relato fáctico", "siempre y cuando la af‌irmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL" ( SSTS de 23 de febrero de 1999 -rcud 2636/1998-, 26 de septiembre de 2017 -rcud 2445/2016- y las en ésta citadas de 12/07/05 -rco 120/04-; 20/12/14 -rco 30/13-; y 23/06/15 -rcud 944/14-). Y es igualmente cierto que, como bien se alega por la empresa impugnante del recurso, aunque el apartado de hechos declarados probados de la sentencia resulte parco en exceso y omita la referencia concreta a los hechos que, siendo imputados, hayan quedado probados, dicha referencia sí se expone con extensión, claridad y suf‌iciente motivación fáctica, en el fundamento jurídico primero, al que debe otorgarse indudable valor fáctico.

Así, se dice en el FJ de la sentencia recurrida, y debe tenerse que es con valor de hechos probados, conteniendo suf‌iciente motivación fáctica, lo siguiente:

"...el actor, aun con su condición de jefe de sección, participa también de labores de caja con numero de empleado 04026250 tal y como consta en el documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada,

extremo este que no se ha negado por el actor y que además es corroborado tanto por testigos como por medios documentales que posteriormente se detallaran.

Cada profesional relacionado con la labor de caja, incluido el actor, dispone de un sistema de llave y cajetín que le permite, en teoría, acceso exclusivo y excluyente, es decir la premisa de la empresa es que cada empleado trabaje con su propia caja y que ningún trabajador emplee la caja de otro.

Se trata de una obligación empresarial sin que el hecho de que los trabajadores puedan saltarse ocasional o puntualmente tal medida legitime a la misma.

Si los profesionales se saltan tal norma tendrán que estar a las resultas y responsabilidades derivadas de las mismas.

En la carta se describe que en septiembre de 2018 la entidad detecta una irregularidad en el arqueo de las cajas que el actor gestionó.

Dicha irregularidad fue comprobada por la testigo Dª. Esther, una de las responsables de caja de la demandada, y la irregularidad consistía en que el actor no cuadro su caja, se marchó y se comprobó por la testigo como tenía 20 euros dentro del cajetín apartados, cantidad que era justo la que ocasionaba el descuadre.

Se informó de tal incidente al actor quien soluciono tal cuestión devolviendo el dinero y sin que se adoptaran más medidas en ese momento por la demandada, si bien la demandada alega que el actor dejo de hacer caja usando su clave.

Sin embargo trabajadores de la entidad, y de los que el actor es el superior jerárquico, informan a la empresa de que el actor, tras ese incidente, está usando sus cajas para realizar tales labores de cobro.

Ese hecho lo corroboran los tickets emitido por los trabajadores en los que hacen constar que el actor, Apolonio, les ha cogido la caja, es decir que ha trabajado en la misma.

Así consta que el 24/10/18, el...

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