ATS, 27 de Junio de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:7096A
Número de Recurso124/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de Dña. Rosana , se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de diciembre de 2012, dictada en el recurso número 369/2011 , en materia de asilo.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 20 de marzo de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y suponer una reiteración de los argumentos expuestos en los escritos de demanda y conclusiones del proceso de instancia ( artículo 93.2 d) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y Auto del Tribunal Supremo de 13/05/2010, RC 116/2010 ) ".

Este trámite ha sido evacuado tan sólo por la parte recurrida (Abogacía del Estado), no habiendo realizado alegaciones la parte recurrente (Dña. Rosana ), tal y como se ha puesto de manifiesto en virtud de Diligencia de Ordenación de 22 de abril de 2013, dictada por la Secretaría Judicial, Sección 101, de este Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosana contra la Resolución del Ministerio del Interior de 23 de agosto de 2011, por la que se desestimó la solicitud de asilo y la protección subsidiaria formulada por la interesada el 23 de septiembre de 2009.

SEGUNDO .- La causa de inadmisión del recurso apreciada de oficio por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ponía de manifiesto la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación interpuesto por no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y suponer una reiteración de los argumentos expuestos en la instancia, tanto en su escrito de demanda como en el de conclusiones.

Pues bien, este Tribunal de Justicia ha de reiterar que el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque no es, casi en su totalidad, más que una reproducción literal de distintos párrafos de la demanda y del escrito de conclusiones (sin más alteración que las variaciones formales o jurídico-procesales imprescindibles para dar al escrito la forma de un recurso de casación).

Al respecto hay que tener en cuenta que, conforme al referido artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, los términos en que se desarrolla el primer y único motivo en que la parte actora fundamenta el recurso de casación revelan sin lugar a dudas su manifiesta carencia de fundamento. La recurrente articula dicho motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , considerando infringidos los siguientes preceptos normativos: los artículos 2 , 3 y siguientes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como los artículos 23.2 y 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Pues bien, un análisis detenido y preciso del escrito de demanda presentado ante el órgano jurisdiccional a quo el 11 de mayo de 2012, así como del breve escrito de conclusiones presentado ante ese mismo órgano el 18 de junio de 2012, en los trámites oportunos, reflejan que el motivo invocado en casación reproduce, casi literalmente en algunos casos, los argumentos vertidos en los citados escritos del proceso de instancia, olvidándose de las concretas razones que la Sala de instancia dio para desestimar el recurso (a saber, y entre otras, no haber explicado en absoluto qué tipo de amenazas sufrió, o no haber solicitado asilo en Marruecos, donde el matrimonio estuvo antes de su llegada a España, etc.).

Olvida la parte, al proceder así, que según tiene dicho esta Sala del Tribunal Supremo en multitud de resoluciones (de innecesaria cita por su reiteración) la mera repetición de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo , limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar suficiente y adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece - a su juicio - la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

En definitiva, la parte recurrente emplea una técnica procesal que es ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada. Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional , no habiendo formulado alegaciones la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 124/13 interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosana contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de diciembre de 2012, dictada en el recurso número 369/2011 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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