ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:1529A
Número de Recurso2435/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Dª María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Dª María Esther , bajo la dirección técnica de Dª Soledad Rivas Neira, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1260/2015 , sobre denegación de visado de residencia y trabajo por cuenta ajena.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...]En lo concerniente al motivo primero, submotivos primero y segundo, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso administrativa , defectuosa preparación del recurso, por ausencia del exigible juicio de relevancia, al no explicar ni siquiera sucintamente cómo, por qué o de qué manera habían sido vulnerados los concretos preceptos por la sentencia de instancia ( artículos 88.1 , 93.2. a , 89.1 , 86.4 y 89 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , ATS de 8 de mayo de 2014, recurso 3694/2013 ).

En lo concerniente al motivo primero, submotivo primero, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso administrativa , defectuosa interposición del recurso de casación, por no expresarse las concretas infracciones normativas, citándose el RD1124/2009, de 17 julio, en general, y la Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que modifica parcialmente el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008, sobre acreditación de centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia ( BOE núm. 274, de 16 de noviembre de 2015), no aplicable al acto administrativo impugnado constituido por la Resolución de 10 de agosto de 2015 del Consulado General de España en Tetuán, en virtud de lo previsto en los artículos 89. 1 y 93. 2. b) de la Ley de Jurisdicción 29/1998.

En lo concerniente al motivo primero, submotivos primero y segundo, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso administrativa , carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por la cita de preceptos, tales como el artículo 34 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , referido a la acreditación de los centros a la dependencia que carece de relación con la ratio decidendi de la sentencia ( artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998).

En lo concerniente al motivo segundo, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , carencia de fundamento por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998)

.

Con posterioridad, mediante providencia de 28 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un nuevo plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa adicional de inadmisión del recurso:

[...] Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998

.

Han presentado alegaciones, la Abogacía del Estado, como recurrida, y D.ª María Esther , en calidad de recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. ª María Esther contra la resolución dictada por la Oficina Consular de Tetuán de 10 de agosto de 2015, que le denegó el visado de residencia y trabajo por cuenta ajena.

SEGUNDO .- Conforme al artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. O, dicho de otro modo, es inadmisible aquel recurso de casación que carezca por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, al no decir nada sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso-administrativo [ AATS de 13 de mayo de 2010 (rec. 5221/2009 ) y 16 de enero de 2014 (rec. 1937/2013 ), citados ambos en el ATS de 22 de septiembre de 2016, rec. 3970/2015 , y de ATS de 9 de enero de 2014, rec. 1843/2013 , entre otros].

El recurso de casación se ampara en un primer motivo, con dos apartados, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en virtud de los cuales se denuncia, de un lado, (motivo I), la infracción de los artículos 64 y 65 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (BOE núm. 103, de 30 de abril de 2011), artículo 64. 3. f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE núm. 10, de 12 de enero de 2000), y de otro lado, en un segundo apartado, (motivo II), se denuncia la infracción del artículo 34 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE núm. 299, de 15 de diciembre de 2006), el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral (BOE núm. 205, de 25 de agosto de 2009) y la Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que modifica parcialmente el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008, sobre acreditación de centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE núm. 274, de 16 de noviembre de 2015). En ninguno de estos dos motivos se hace alusión alguna a la concreta ratio decidendi de la sentencia consistente en que las razones esgrimidas para solicitar el visado no eran consecuentes con su plasmación formal determinando una divergencia impeditiva del otorgamiento del mismo en virtud del artículo 70.4 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (F. J. 3º).

Por tanto, no se aprecia que la sentencia de instancia haya sido sometida, en puridad, a un análisis crítico, en cuanto a su concreta fundamentación jurídica. Siendo así, que el motivo planteado por la recurrente consiste básicamente en la infracción de los artículos sobre la competencia autonómica para el examen de la cualificación profesional suficiente y la normativa sobre la acreditación de los trabajadores de los centros y servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, cuestiones que son ajenas y que soslayan la razón de decisión de la Sala a quo, consistente en la discordancia del contrato con la realidad de la prestación que incluye el cuidado de persona de avanzada edad y minusválida, (según la entrevista), abstracción hecha de la consideración que del RD 1224/2009, de 17 de julio, efectúa la sentencia a mayor abundamiento sobre la inexistencia de experiencia en el ámbito de la prestación.

TERCERO. - Idéntica suerte ha de correr el motivo segundo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , mediante el que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 24 y 120.3 CE , los artículos 11 y 248.1 LOPJ y el artículo 218, al considerar que la sentencia no concreta qué afirmaciones han determinado la conclusión sobre divergencia entre el contrato y la prestación real.

En este sentido, debe tenerse en consideración la consolidada Jurisprudencia de la Sala según la cual no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir la valoración de la Sala de instancia por esta Sala de casación, cuando sabido es que la errónea valoración probatoria no está incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo. Y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo.

Aplicando estas premisas al motivo segundo se evidencia que la recurrente se limita a discrepar de la valoración de la prueba obrante en las actuaciones y no justifica la concurrencia de las circunstancias excepcionales que permiten la reconsideración de la valoración en sede casacional amén de no utilizar el cauce idóneo, pues debió ampararse en el motivo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ( ATS de 3 de noviembre de 2011, rec. 1060/2011 y de 25 de abril de 2013, rec. 3545/2012 , entre otros).

En conclusión, procede declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley ; sin que obsten a ello las manifestaciones realizadas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia, en las que reitera el recurso de interposición en el extremo referido a la inexistencia de requisito de capacitación profesional para la prestación en el ámbito doméstico.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios en 1000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación número 2435/2016 interpuesto por la representación de Dª María Esther , contra la sentencia de 3 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1260/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuesto en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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