STS, 13 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de DOÑA Lorenza y de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5079/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos núm. 306/06, seguidos a instancias de DOÑA Lorenza y de la FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS contra PULLMANTUR, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido PULLMANTUR S.A. representado por el Letrado Don Alfonso Vega Imaña.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que la actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada PULLMANTUR S.A. agencia mayorista de viajes, desde el 6 de junio de 1.979, en su sede central, con la categoría profesional de Oficial de Primera Administrativo (Grupo II, nivel de responsabilidad 3), percibiendo un salario mensual de 1.505,77 € (enero 2.006) con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Que la actora está afiliada a la central sindical CC.OO. a la que representa en la negociación del Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viaje formando parte de la mesa negociadora, integrando también la Comisión Mixta Paritaria de ese convenio. 3º.- Que en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 21 de los de Madrid, el día 7 de mayo de 2.001, en los autos 193/2001, seguidos entre las partes, sobre Movilidad Geográfica, que se tiene por reproducida a estos efectos, se declara entre otros extremos, que "parece y resultan más que simples indicios, que la conducta de la trabajadora hoy demandante, reclamando y ejercitando ante esta jurisdicción su legítimo derecho a más diferencias salariales, producidas por la aplicación de un Convenio y la posterior actuación de la Inspección de Trabajo, obligando a la empresa PULLMANTUR, S.A. a cotizar esas diferencias para toda la plantilla, fueron el desencadenante y origen de la actitud de represalia de la empresa, adoptándola fulminantemente, comunicando el traslado forzoso a Barcelona...", fallando la estimación de la demanda de la actora declarando injustificado el traslado forzoso -que la empresa había comunicado el día 9 de febrero de 2.001 a Barcelona- y motivado por represalia contra la trabajadora por haber interpuesto demanda ante esta Jurisdicción, dejándolo sin efecto, acordando que la empresa debía reintegrarla a su puesto de trabajo en Madrid. 4º.- Que el día 25 de febrero de 2.001, la demandante fue despedida, dictando sentencia el Juzgado de lo Social n° 21 de los de Madrid, el día 15 de junio de 2.001, en los autos 253/2001, seguidos entre las partes, que se tiene por reproducida a estos efectos, destacando no obstante que en esa sentencia se fundamenta el fallo en que "el despido acordado, significó y representó, el último peldaño o eslabón de una cadena de actos contrarios al ordenamiento jurídico (...) con violación del art, 24 C.E., con lesión a los legítimos derechos de la actora, a ejercitar las acciones individuales que legalmente le corresponde", declarándose la nulidad radical del despido y condenando a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora. 5º.- Con fecha 17 de mayo de 2.004, el Juzgado de lo Social n° 21 dictó Auto en el procedimiento, 253/2001, anteriormente referido, que se tiene también por reproducido a estos efectos, destacando no obstante que en sus antecedentes de hecho se hace constar que la sentencia de instancia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 11 de diciembre de 2.001, desestimando el recurso de suplicación de la empresa, y que por Auto, de 17 de noviembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, habiendo solicitado la trabajadora la ejecución para que se la repusiera en su trabajo sin lograrlo, mediante diversos escritos, y que finalmente no se había producido la readmisión en las mismas condiciones anteriores al despido por cuanto la empresa obligó a la trabajadora a incorporarse a otro centro de trabajo, en sus oficinas de la Paza. Oriente n° 8, en vez de en la calle Orense n° 16, y tras el correspondiente incidente se acuerda: 1°.- constatar que la readmisión de la trabajadora Dña. Lorenza no se realizó en debida forma por la empresas PULMANTUR SA; 2°.- ordenar que la misma se lleve a cabo en el plazo de cinco días en su anterior puesto de trabajo de la calle Orense n° 16.°1; 3°.- apercibir a dicha empresa a la inmediata adopción de las medidas contempladas en el art. 282 de la vigente LPL además de deducir el oportuno testimonio al Ministerio Fiscal. 6º.- Que la demandante fue sancionada, el 7 de junio de 2.004, mediante amonestación escrita, por abandonar el puesto de trabajo durante más de 40 minutos, que fue revocada por el fallo de la sentencia dictada, el 20 de octubre de 2.004, por el Juzgado de lo Social n° 17 de Madrid, en los autos (627/04 ), que a su vez impuso a la empresa demandada una sanción de 300 € y el pago de honorarios del abogado de la actora, por apreciar temeridad. 7º.- Con fecha 15 de junio de 2.004, la Asociación Empresarial de Agencias de Viajes Españolas comunicó a la empresa que "en la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio de Agencias de Viajes, celebrada el pasado 9 de junio, se tomó el acuerdo de notificar a las Empresas, el representante de la misma en las negociaciones, por esa empresa y en representación de CC.OO figura Dña. Lorenza. Le recordamos que los representantes, tiene derecho al día de la negociadora y al anterior o posterior", y el 5 de julio de 2.004, ante las dificultades que encontraba la actora para poder asistir a las reuniones negociadoras del convenio estatal, el asesor de la patronal, D. David, remitió a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de PULLMANTUR, una carta con el siguiente contenido: "Por la presente le comunico que, en la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes, celebrada el pasado día 1/7/2004, se aprobó por unanimidad, y ante las dificultades con las que viene encontrándose Dª Lorenza, como trabajadora de su empresa y miembro de esta Comisión Negociadora, recordarle que el acuerdo adoptado por dicha Comisión consiste en liberar de sus obligaciones laborales a sus miembros, no sólo el día de la reunión sino el anterior y el posterior a dicha reunión". 8º.- Que en el BOE de 13 de marzo de 2.006 aparece publicada el Acta de la reunión de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes celebrada, el 2 de febrero de 2.006, acordando la revisión salarial del convenio estatal, en la que figura como representante sindical por CC.OO, la actora. 9º.- Que en las reuniones de la Comisión Mita paritaria referida, se trató la situación de la trabajadora demandante a la que continuamente ponía dificultades la empresa para que asistiera a sus reuniones, y a la que PULLMANTUR venía exigiendo para acudir a esas asistencias, que rellenara un impreso de solicitud de permiso de ausencia, firmado con autorización del Jefe de Departamento o Director de Área y con el visto bueno del Departamento de Personal, y que en todo caso debía aportar el correspondiente justificante de haber asistido. 10º.- Que la actora tras haber intentado notificar una carta a la Jefe de Recursos Humanos, Dña. Laura, el 23 de febrero de 2.006, que no llegó a entregarle por negarse ésta a firmar un acuse de recibo, la remitió por medio de burofax, con el siguiente contenido: "Según quedó reconocido en Sentencias firmes de 15 de junio de 2001(autos 253/01) y de 7/5/2001 (autos 193/01 ), presto mis servicios para la empresa Pullmantur S.A. desde el 6 de junio de el 1979, con la categoría de Oficial de Primera Administrativo, realizando las siguientes funciones: Recuento de bonos para su punteo, sellado de los tickets y codificación del número de cliente, codificación asimismo de los bonos con el número de cliente, contabilización de cada bono en nuestra aplicación, chequeo de los bonos contabilizados de cada excursión, ordenación posterior de los bonos de cada agencia peticionaria para su posterior facturación, emisión de la factura de cada agencia peticionaria al cierre de cada quincena, revisión y conformación de las facturas de los proveedores de acuerdo con la previsión de pagos, control y cuadre de las ventas realizadas directamente en la Terminal, o liquidación de las ventas realizadas por los guías. Aunque me reincorporé a mi trabajo el día 28 de mayo de 2004 a la central de la calle Orense 16, 2°, aún no me ha sido proporcionada la nueva aplicación informática que viene utilizando el resto del personal de la empresa desde hace años, por lo cual he tenido que seguir utilizando para la realización de mis funciones la antigua aplicación denominada "sistema 80", que venía utilizando para la facturación de radiales. El 15 de enero de 2006, en el momento del traslado de la Sede Central al Edificio Pórtico, la citada aplicación informática denominada "sistema 80) fue dada de baja definitivamente, por lo que se me ha imposibilitado para desarrollar mis funciones. Tras ponerlo en conocimiento de mis inmediatos superiores, solicité una clave de acceso a la aplicación informática nueva, a Dª Gema (persona encargada de proporcionársela a todo el personal) quien se negó respondiéndome que tenía instrucciones de no facilitármela a mí. Solicitada al Director de Planificación y Desarrollo, Don Arturo, respondió que a mí no se me iba a instalar la aplicación. Desde entonces permanezco sin poder realizar mi trabajo, dándose la circunstancia de que mis funciones han sido encomendadas a otros compañeros a los que sí se les ha facilitado los medios informáticos y la formación correspondiente, es decir, lo que a mí se me viene denegando sistemáticamente desde mi reincorporación a la empresa. Como tales hechos suponen una constante actividad de menoscabo de mis derechos como trabajadora y de mi dignidad como persona, así como de mantenimiento de las conductas discriminatorias recriminadas judicialmente, que sólo se pueden comprender desde la represalia y la intención de causar un perjuicio mayor posterior, lo pongo en conocimiento de la empresa, solicitando la adopción de las medidas necesarias para su corrección y restablecimiento de la situación de igualdad ante las ley, así como por si los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de infracción por parte de algún responsable de la empresa y merecedores de la sanción". 11º.- Que el 7 de marzo de 2.006, la demandada notificó a la actora el despido por causas objetivas de carácter tecnológico, alegando como tales las siguientes: 1) Como usted sabe, recientemente se ha producido el traslado de todas las actividades de dirección, administración, gestión y contabilidad de la compañía, desde nuestro anterior domicilio operativo, sito en esta capital, calle Orense, número 16, hasta el emplazamiento que ocupamos en la actualidad, en la calle Mahonía, todas las empresas del Grupo empresarial al que pertenecemos, y se inspira en la intención de mejorar la productividad y competitividad de las empresas, mediante la economía de costes y otros instrumentos de optimización de recursos. Asimismo, y por la misma razón, el referido traslado se ha hecho coincidir con la implantación de un nuevo y moderno sistema informático en nuestra entidad, y en tal consecuencia, con la introducción en el mismo de avanzadas herramientas de gestión comercial y operativa de especial incidencia en todos los sectores de actividad de la empresa, tal y como pasamos a indicarle. 2) Hasta la implantación de las innovaciones tecnologías reseñadas, las labores por usted realizadas en la empresa se basaban, en su práctica totalidad, en la pura gestión manual de datos, soportada en una mínima parte mediante una herramienta de gestión contable. Como es sabido, esa forma de funcionamiento se ha mostrado obsoleta desde tiempo atrás (por la enorme inversión de tiempo que requiere y la lentitud del proceso, circunstancias que comportan un costo excesivo), lo que ha motivado su sustitución por una nueva herramienta de gestión comercial y operativa, tanto desde el punto de vista administrativo como financiero, en la que ya desde el inicial proceso de captación de la venta se automatizan el resto de las gestiones posteriores, de forma que no solo los procesos de facturación a clientes y/o pago a proveedores, sino también la contabilización de todo ello, se desatan de forma automática sin necesidad de intervención manual. Todo ello es consecuencia de la implantación y puesta en funcionamiento de nuestro actual Sistema de Gestión Turística (SGT), que engloba la totalidad de las operaciones de nuestra actividad, tanto comerciales como de gestión de ventas, operativas y administrativas, que requiere el volcado de datos de una sola vez, en el inicio de la temporada, para su uso a lo largo de la misma. Simultáneamente, se ha procedido a paralizar nuestro antiguo sistema, tras las operaciones necesarias de extracción de datos, encontrándose en proceso de desmantelamiento completo. Como es sabido, el aludido sistema, conocido bajo la denominación de S-80, no disponía (por su antigüedad), de la agilidad requerida por la moderna utilización de datos, diaria y constante, por lo que su sustitución se hacía imprescindible para resultar competitivos en el mercado. 3) De forma más concreta, conviene precisar que en las citadas labores por usted desarrolladas -que dentro de los servicios turísticos y vacacionales que presta nuestra entidad, podrían denominarse o conceptuarse como gestión de la facturación de excursiones radiales-, ha devenido totalmente innecesaria la introducción y revisión permanente de datos, y menos de forma manual, tal y como se venía realizando hasta ahora. De hecho, los procesos de revisión y comprobación de facturas, el cuadre de importes facturados o a pagar, el control del número de pasajeros mediante los documentos expresivos de nuestro servicios y todas las demás operaciones vinculadas a las anteriores, han desaparecido, incluyendo la propia emisión de la factura. La modernización a que nos venimos refiriendo ha tenido su reflejo en todos los demás sectores de actividad de la compañía, como es el caso de los restantes Departamentos de Producto o en el Departamento de Pagos. 4) Como conclusión, le precisamos que la puesta en funcionamiento de los nuevos sistemas informáticos y herramientas de gestión se ha producido el día 1 de febrero de 2006, y que el coste desembolsado por nuestra empresa a los fines de la modernización tecnológica de la que le venimos informando, se ha elevado a la suma de 1.281.938,00 euros, de los que 961.997,00 euros corresponden al sistema SGT, y los restantes 319.941,00 euros al sistema "Evology". 5) Como consecuencia de lo anterior, y tal y como a usted expresamente le consta, el puesto de trabajo que ha venido ocupando en nuestra empresa ha quedado vacío de contenido, toda vez que las labores manuales de continua mención han pasado a realizarse automáticamente, por lo que nos vemos en la necesidad de proceder a su extinción mediante el despido objetivo que se le notifica. 12º.- Que la demandante acudió a consulta a los Servicios de Salud Mental de Carabanchel del Servicio Madrileño de Salud, el 28 de marzo de 2.006, por causa de conflictividad laboral, con repercusión en el ánimo y clínica de ansiedad, iniciándose terapia de apoyo emocional y tratamiento farmacológico con buena respuesta terapéutica, mejorando la clínica de ansiedad aunque persiste su tensión cervical, mejorando el nivel de actividad y no presentando ya labilidad, a finales de mayo de 2.006. 13º.- Que en febrero de 2.004 se inició en PULLMANTUR la puesta en marcha de un nuevo sistema informático que se implantó y empezó a ser utilizado progresivamente, a partir del mes de marzo de 2.005, con ocasión del traslado de la sede central de todas las empresas del grupo a unas nuevas oficinas en el edificio Pórtico de Madrid, en el cual se integra un Sistema de Gestión Turística (SGT), que engloba la totalidad de las operaciones de la actividad comercial y de ventas, operativa y administrativa, y un nuevo sistema contable denominado, "Evology". 14º.- Que la actora está destinada en el Área de facturación de viajes radiales y grupos especiales, dentro del Departamento de Facturación, consistiendo su trabajo antes de la implantación del SGT, en emitir facturas de los viajes turísticos contratados en Madrid, para lo cual cotejaba y punteaba los bonos y talonarios correspondientes a los servicios contratados por los viajeros y demás clientes -entregados a su vez por éstos al usar el servicio contratado, remitidos a la Central desde las Delegaciones radiales- comprobando la exactitud de los datos con los listados de códigos y agencias, para a continuación introducir los datos en el ordenador y emitir las facturas destinadas a los minoristas. 15º.- Que actualmente, con el nuevo sistema informático SGT, ya no se precisa la introducción manual en el ordenador de los datos de códigos y agencias para la emisión de facturas, pues desde la Delegación, donde se captan los clientes, se informatizan directamente sus datos utilizando las terminales que han sido conectadas con el nuevo sistema informático, los cargos de los servicios con sus precios respectivos, comisiones de las Agencias, los posibles descuentos, etc., y desde la central donde se reciben los datos, se producen ya directamente las facturas, sin necesidad de cotejar los bonos con los listados. 16º.- Que implantado finalmente en el Departamento de Facturación el nuevo sistema informático, en enero de 2.006, a la demandante no se le facilitó en ningún momento la clave de acceso a través de su ordenador al nuevo sistema DGT. 17º.- Que la actora ha sido el único trabajador despedido del Departamento de Facturación, restando en el mismo cinco trabajadores, de los cuales dos de ellos han sido adscritos formalmente a una empresa del Grupo, PULLMANTUR CRUISES. 18º.- Que con ocasión de la implantación del nuevo sistema informático, la demandada ha despedido también por causas objetivas, a Dña. Mercedes, Auxiliar Administrativo, con antigüedad de 1 de junio de 2.001, adscrita al Departamento Pagos, y otro trabajador de la Delegación de Madrid, despidos que han sido declarados judicialmente improcedentes. 19º.- Que tanto a Dña. Mercedes, como a la actora, la empresa intentó hacer entrega, junto con la carta de despido, de tres cheques bancarios, uno por el importe de la indemnización de 20 días por año de servicio, otro correspondiente a los 30 días de preaviso omitido y uno tercero por la liquidación, poniéndoles a la firma un documento de saldo y finiquito donde se hacía constar el total recibido mediante esa entrega, documento que fue suscrito por Dña. Mercedes, y que se negó a firmar en su momento la actora. 20º.- Que el 1 de febrero de 1.995, se promovieron elecciones sindicales en la sede de la demandada, en aquel entonces en la calle Sor Ángela de la Cruz n° 6, de Madrid, a la que no se presentó como candidato trabajador alguno, por lo que en la actualidad carece de Comité de Empresa. 21º.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. 22º.- Que en fecha 30 de marzo de 2.006, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Dª Lorenza, frente a la empresa PULLMANTUR, S.A., debía declarar como así declaro la nulidad del despido, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora demandante con abono de los salarios dejados de percibir, así como a abonarle en todo caso la cantidad de 6.000 €, en concepto de daños y perjuicios, imponiendo a la empresa una sanción pecuniaria por importe de 200 €, así como también el abono de los honorarios de los letrados de la demandante y del Sindicato CC.OO, por importe de 500 €, a cada uno de ellos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PULLMANTUR S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por PULLMANTUR S.A. revocamos la sentencia de instancia y estimando la petición subsidiaria formulada en la demanda de Dña. Lorenza, declaramos improcedente su despido, condenando en consecuencia a dicha empresa a readmitir a la actora en su puesto e idénticas condiciones de trabajo o a abonarle una indemnización de 60.423,74 euros, más en todo caso, los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la de notificación de esta sentencia, a razón de 50,19 euros diarios. Si la demandante ha encontrado otro empleo tras su despido, podrán realizarse las compensaciones oportunas respecto de las retribuciones percibidas siempre y cuando la empresa demuestre la nueva colocación, lo que, en caso de discrepancia entre las partes, se determinará en ejecución de sentencia. La referida opción habrá de hacerla la empresa en el plazo de cinco días a partir de que esta sentencia le sea notificada, sin esperar a su firmeza. Téngase en cuenta lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores. Entréguese a la actora la cantidad consignada en concepto de indemnización y la correspondiente a salarios de tramitación, a cuenta del total adeudado. Devuélvase a la empresa el resto de los conceptos consignados, así como el depósito que constituyó para recurrir".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Lorenza y de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de abril de 2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 25 de julio de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de abril de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el 12 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 5079/06, contempla el caso del despido objetivo de una trabajadora por razones tecnológicas y organizativas, consistentes, sustancialmente, en el traslado a un mismo edificio de todas las actividades de dirección, administración, gestión y contabilidad de la empresa, así como en la implantación de un nuevo y moderno sistema informático que hacía innecesaria la actividad de la misma, toda vez que las labores manuales que realizaba en la gestión de datos habían pasado a realizarse de forma automática, lo que había dejado vacio de contenido su puesto de trabajo. La trabajadora, afiliada a CC.OO., a quien representaba en la negociación del Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes formando parte de la mesa negociadora y de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio, no había ostentado nunca en la empresa cargo alguno de representación sindical, ni había sido representante de los trabajadores de ella, siendo así que en el año 1.995, cuando se celebraron por última vez elecciones en la empresa, no hubo ningún trabajador que se presentara a candidato para representar a sus compañeros. La trabajadora, despedida el 7 de marzo de 2006, junto con otras dos empleadas con igual motivo, razón por la que otros dos compañeros del mismo departamento habían sido adscritos a otra empresa del grupo, presentó demanda pidiendo la nulidad de su cese por violación de derechos fundamentales: el de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y el de libertad sindical. La violación de la garantía de indemnidad se alegaba porque durante el año 2.001 y antes la actora había tenido varios pleitos con la empresa demandada de diferencias salariales, contra las represalias acordando su traslado forzoso y contra un despido de la misma que se declaró nulo por sentencia que confirmo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de diciembre de 2001, sin que, posteriormente, se promoviera otro litigio, salvo el que dió lugar a una sentencia de 20 de octubre de 2004 por el que se dejó sin efecto la sanción de amonestación escrita que la empresa había impuesto a la trabajadora por el abandono de su puesto de trabajo. Por otro lado, en julio de 2004, la patronal del sector hubo de comunicar a la empresa demandada que la hoy actora formaba parte de la comisión negociadora del convenio por lo que quedaba liberada de sus obligaciones laborales no sólo el día de la reunión, sino el anterior y el posterior, condición de integrante en la citada mesa negociadora que la actora conservaba al tiempo del cese, cual se deriva de los acuerdos de revisión salarial del convenio que se publicaron después. La sentencia de la instancia declaró nulo el despido, al entender que violaba los derechos fundamentales, porque la empresa no había probado que no la había movido al despido el tomar represalias contra la actora, pues, no consideraba suficiente a tal fin la prueba de la implementación de un nuevo sistema informático que hacía innecesarias determinadas actividades de la trabajadora. La sentencia hoy recurrida en casación unificadora rectificó ese pronunciamiento y declaró improcedente el despido porque, aunque constaban los cambios organizativos e informáticos operados, los mismos no justificaban la amortización de su puesto de trabajo, sin que se pudiera declarar nulo el despido porque las medidas de tipo organizativo, técnico y de producción que había implantado la empresa no se habían establecido para represaliar a la actora, cual evidenciaba que hubiesen afectado también a otros empleados.

  1. Como sentencia de contraste, se cita por la trabajadora recurrente, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 2 de julio de 2003 en el recurso 1863/2002. Se trataba en ella del despido por causas organizativas y económicas de un trabajador que había sido cesado a la par que otros seis empleados el día 31 de octubre de 2001. El cese vino precedido de dos huelgas en los meses de abril y mayo de 2.000, y de otra en junio de 2.000, de un proceso contra la decisión empresarial de transferirlos a otra empresa que terminó por sentencia de 28 de febrero de 2001 acordando que los mismos se reincorporaran a sus puestos de trabajo y de otros procesos por horas extras y diferencias salariales y un conflicto colectivo sobre modificación de las condiciones de trabajo que finalizó por sentencia, cuya firmeza se ignora, que se dictó el 2 de noviembre de 2001. La empleadora en este caso, una empresa de ambulancias, formaba parte de un grupo de empresas con accionistas mayoritarios comunes y el mismo administrador. La sentencia de contraste examina si se ha violado la tutela judicial efectiva del demandante en su manifestación de garantía de indemnidad y concluye que sí, razón por la que anula el despido. Tal decisión la funda en que las razones económicas aducidas para el cese son inexistentes y en que no existe una causa real y seria que pueda justificar esos ceses, que se deben a una represalia que la empresa no ha tratado de fundar. Sobre las razones económicas alegadas añade que, ya que se trata de un grupo de empresas con accionistas y administradores comunes, las pérdidas económicas deben afectar al balance del grupo y no a una sóla de ellas, máxime cuando entre las mismas se intercambian la concesión de distintas contratas, incluso tienen constituida una U.T.E.

  2. Por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción entre las sentencias comparadas en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L. para la procedibilidad del recurso de casación unificadora que nos ocupa. Procede, por tanto, examinar en primer lugar esa cuestión por tratarse de una norma de orden público procesal que establece que las sentencias comparadas deben ser contradictorias para que proceda la admisión del recurso. En tal sentido conviene recordar que esta Sala viene señalando: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a concluir que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, al no existir la identidad sustancial entre los supuestos contemplados por cada una de ellas, por cuanto son distintos los hechos, fundamentos y pretensiones contempladas en cada caso. En efecto, en primer lugar debe señalarse que en el caso de la sentencia de contraste la "ratio decidendi" es la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, garantía que comporta la necesidad de anular todos los actos que el empresario realice como represalia contra el trabajador que lo demandó ante los Tribunales. Como se dice en el noveno párrafo del único fundamento de la sentencia recurrida, el actor pidió la anulación de su despido porque el mismo obedecía a una represalia y, como se deriva del párrafo siguiente, si el despido se anula es porque se estima que existen serios indicios de que el actor fue represaliado, sin que, por otro lado, se hayan probado por la empresa la realidad de las razones económicas y organizativas que alegó. Si a ello se une que el actor no ostentó cargo sindical alguno, ni fue representante de los trabajadores, ni de algún sindicato, es claro que lo que en ese procedimiento se tuteló fue la garantía de indemnidad del actor frente a represalias del patrono por causa de su actuación ante los Juzgados y Tribunales, pero no su libertad sindical, derecho conectado, conforme a los artículo 28-1 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, con la afiliación a un sindicato y con realizar actividades en representación del mismo, supuesto que no es el del trabajador en el caso de la sentencia de contraste quien no estaba afiliado a ningún sindicato, ni consta que ejerciera funciones sindicales. Por contra, como la hoy recurrente si estaba afiliada a determinado sindicato, al que representó en la negociación de determinado convenio colectivo, si puede alegar la violación de la libertad sindical, pero sus argumentaciones al respecto no pueden analizarse en este recurso extraordinario porque, como esa cuestión no fue examinada y resuelta por la sentencia de contraste, no existe contradicción entre las sentencias comparadas, que en ese particular contemplan una situación de hecho y de derecho distinta.

    La hoy recurrente también alegó la violación de la llamada "garantía de indemnidad", al entender que su cese obedece a una represalia, pero tampoco en este particular existe la identidad sustancial entre los supuestos comparados que es precisa para estimar que concurre el requisito de contradicción de pronunciamientos que viabiliza el recurso. La diferencia radica, aparte que en un caso el despido objetivo se funda en razones económicas, mientras que en el otro se fundamenta en razones de tipo organizativo y técnico-informático, en que el caso de la sentencia recurrida los conflictos judiciales importantes (sobre movilidad geográfica, diferencias salariales y despido) terminaron por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2.001, aunque con posterioridad, el 17 de noviembre de 2003, se dictó auto para que se la readmitiese en el mismo centro de trabajo en el que prestada servicios antes y el 20 de octubre de 2.004 se dictó otra sentencia dejando sin efecto una amonestación escrita, lo que supone que hacía años que las partes no tenían pleitos relevantes que movieran a la empresa a tomar represalias, cuando se produjo el despido objetivo. No ocurrió lo mismo en el caso de la sentencia de contraste porque entre las tres huelgas en que participó el actor ( la primera de ellas en abril del año 2.000) y el despido objetivo del mismo el 30 de octubre de 2.001 apenas transcurrió un año y medio y en ese intervalo de tiempo la conflictividad judicial fue grande, ya que, hubo un procedimiento que terminó por sentencia favorable de 18 de julio de 2.000 que anuló el traspaso del actor y de otros trabajadores a otras empresas, posteriormente se instó la ejecución de esa sentencia y otra sentencia de 28 de febrero de 2.001 condenó a la empresa a reincorporar al actor y a otros en determinado puesto de trabajo, simultáneamente en otros procedimientos se obtuvieron sentencias favorables sobre horas de presencia y más tarde sobre horas extras y se formularon 40 denuncias a la inspección de trabajo, siendo el caso, finalmente, que al día del cese estaba pendiente un conflicto colectivo, sobre modificación de las condiciones de trabajo, que se resolvió por sentencia contraria a la empresa dos días después. Como se puede observar la conflictividad judicial entre empresa y trabajador era mayor en el caso de la sentencia de contraste y, además, el despido se acordó en un momento álgido, cuando estaba pendiente un conflicto colectivo que se resolvió dos días después por sentencia. Si a ello se une que en el caso de la sentencia de contraste las causas invocadas para el cese no eran reales por no ser ciertos los problemas económicos y de otro tipo que alegaba la empresa, mientras que en el caso de la sentencia recurrida, aunque se diga que las razones organizativas y técnicas no justifican el cese, se reconoce que ha existido una reorganización, que se han centralizado ciertos servicios en el mismo lugar y que se ha implantado un nuevo sistema informático gracias al que el puesto de trabajo de la actora ha quedado vacio de contenidos, debe concluirse que los supuestos comparados no son sustancialmente idénticos. En el supuesto de la sentencia de contraste la conflictividad es mayor y actual, sin que sean ciertas las razones dadas por la empresa para el cese. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida la conflictividad judicial es menor y más remota, a la par que consta que la empresa ha efectuado una reorganización e implementado un nuevo sistema informático y de trabajo que mejora la eficacia y productividad, medidas costosas que, según la sentencia, se han tomado con este fin y no con el de represaliar a la actora. La diferencia es relevante y procede estimar que, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, las sentencias comparadas no son contradictorias.

  3. El recurso no debió admitirse a trámite por la falta de contradicción entre las sentencias comparadas que se ha analizado, requisito cuya no concurrencia justifica en este momento la desestimación de un recurso extraordinario que no procede cuando no existe contraposición doctrinal entre las sentencias que se comparan para unificar criterios. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de DOÑA Lorenza y de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5079/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos núm. 306/06, seguidos a instancias de DOÑA Lorenza y de la FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS contra PULLMANTUR, S.A. sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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