STSJ Comunidad Valenciana 898/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2015:4870
Número de Recurso179/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución898/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 179/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 898-15

Iltmos. Sres:

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a cuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo nº 179/13, interpuesto por D. Carlos Ramón Representado por el Procurador D. JOSÉ JOAQUIN PASTOR ABAD contra la Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y medio ambiente, relativa a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración instada por el recurrente el 11 de octubre de 2012, estando la CONSELLERÍA DE Infraestructuras, Territorio y medio ambiente asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda y reconociendo la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada se le condene a indemnizar al recurrente por las lesiones sufridas en la suma reclamada de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS, (209.874'19 euros) con los intereses correspondientes y costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose en cuanto al fondo y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO

Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de noviembre del presente año.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y medio ambiente, relativa a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración instada por el recurrente el 11 de octubre de 2012, y todo ello como consecuencia del siniestro acaecido sobre las 12:15 horas del día 4 de febrero de 2010 cuando el interesado circulaba con su vehículo .... PNG por la carretera CV 195 (Jérica-Zucaina) sentido Zucaina y al llegar a la altura del km 15 y según refiere el recurrente con condiciones meteorológicas adversas por la lluvia en un tramo curvo pronunciado hacia la izquierda y durante el descenso del puerto arenillas, pierde el control del vehículo.. para dirigirse hacia la valla metálica que se encontraba interrumpida en ese punto y donde la bionda se encontraba cortada, y en forma redondeada, chocando en un primer momento con el ángulo izquierdo del paragolpes delantero e impactando, a continuación en el inicio del segundo tramo de la bionda con la puerta delantera izquierda, penetrando en la bionda o valla metálica en el vehículo y amputando de cuajo la pierna derecha al conductor.

Y todo ello, según sostiene, como consecuencia de la deficiente instalación de la barrera de seguridad lo que provocó que ésta no actuara como medida de protección y seguridad, permitiendo, no solo la salida de la vía, sino que su extremo, indebidamente protegido, penetró en el habitáculo del vehículo aumentando los efectos del traumatismo y las lesiones.

SEGUNDO

Sustenta el recurrente su pretensión en el informe pericial y acta notarial de presencia, documentos nº 6 y 7 que acompañan a la demanda relativos al modo en el que se produjo el accidente siendo indiscutible, según sostiene, que si la valla metálica hubiera sido continua o, para el supuesto de ser necesaria su interrupción, los dos extremos hubieran quedado protegidos o, que de haberse cumplido con la normativa específica, el vehículo del recurrente no se habría salido de la vía o, en su caso, se habrían producido únicamente daños materiales y no de la gravedad de los acontecidos en el presente supuesto.

Que por ello afirma que fue la deficiente instalación de la barrera o bionda, contraria a las prescripciones legales vigentes y de seguridad vial, la única y directa causa de las graves lesiones sufridas reclamando, como indemnización por los graves daños y perjuicios sufridos, un total de 209.874'19 euros, conforme al informe pericial médico elaborado por la especialista en valoración del daño corporal.

Asimismo reproduce en su demanda la normativa aplicable en materia de barrera de seguridad metálicas concretada en:

.- Orden circular 229/1971 Normas provisionales sobre barreras de seguridad, Dirección general de carreteras-Ministerio de obras públicas, en cuyo apartado 4.3.2.1 relativo a los perfiles abiertos de los márgenes recoge las características que deben tener las barreras de seguridad semirrígidas colocadas en los márgenes de las carreteras.

.- Nota de servicio de la Dirección general de carreteras en mayo de 1987 sobre barreras de seguridad emitida como consecuencia de cuatro accidentes de tráfico en los que el vehículo, saliendo de la calzada quedó incrustado en la barrera de seguridad que no tenía la inclinación adecuada para amortiguar el impacto.

.- Orden circular 321/1995 acerca de recomendaciones sobre sistema de contención de vehículos . Y donde se recogen las recomendaciones en relación con aquellos tramos en los que sea necesario interrumpir las barreras de seguridad.

.- Orden circular 28/2009 sobre criterios de aplicación de barreras de seguridad metálicas

.- Especificaciones técnicas para las barreras de seguridad metálicas.

.- Art. 28 de la Ley de carreteras 6/91 de la generalidad valenciana.

.- Programa de seguridad vial de la generalidad valenciana 2005/2006 .- Anexo IV sobre barreras de seguridad en relación con los motociclistas.

.-Orden circular 18 bis/2008 sobre criterios de empleo de sistemas de seguridad para motociclistas.

Normativa de la que se desprende que las barreras de seguridad deben cumplir unas características específicas resultando palmario, en el presente supuesto, el deficiente estado que presentaba dicha barrera no existiendo camino alguno que justifique la interrupción de la misma según se constata en el informe pericial aportado.

Alude al informe del Servicio de seguridad vial de fecha 21 de mayo de 2012 e informe en el que se señala En el caso concreto de la barrera de seguridad de esta reclamación, tras la barrera existe un fuerte desnivel potencialmente muy peligroso y muy grave para que el usuario se precipitase por él....

Se opone asimismo a las conclusiones contenidas en el atestado de la guardia civil que no presenció el accidente y concluye solicitando la declaración de responsabilidad patrimonial en los términos interesados.

TERCERO

Por su parte el letrado de la generalidad se opone en los siguientes términos:

A la vista del atestado de la guardia civil, el día 4 de febrero de 2010, sobre las 12'15 horas, el recurrente sufre un accidente de tráfico en la CV 195 a la altura del km 15'500 constando que la vía por la que transitaba se encontraba en buen estado de conservación, con la superficie mojada por la caída de lluvia durante la mañana, en el margen derecho existe una barrera metálica de seguridad (bionda) de protección para la vertiente de la montaña por la que discurre la carretera, la cual y concretamente a la altura del punto donde se produce la salida del vehículo implicado en el accidente, tiene una discontinuidad de 2'80 metros para facilitar el acceso a un sendero de tierra, significando que los extremos de ambos se encuentran redondeados, encontrándose las puntas dobladas hacia el interior.

En cuanto a las causas del accidente el atestado apunta a una velocidad inadecuada para las características y estado de la vía (tramo curvo descendente en carretera sinuosa de montaña con firme mojado) y las condiciones meteorológicas del momento (lluvia), circunstancia que coadyuvó a no trazar con total seguridad el tramo, derivándose la pérdida de control del vehículo y posterior...

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