STSJ Navarra 169/2017, 21 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2017:382
Número de Recurso304/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución169/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000169/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dº. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona a Veintiuno de Abril de Dos Mil Diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 304/2015 interpuesto contra la resolución 133/2015, de 24 de junio, del Secretario General Técnico del Departamento de Fomento del Gobierno de Navarra, por la que se estima parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por D. Pedro y Dª Yolanda en la cantidad de 36.479,87 €;, en los que han sido partes como demandantes la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, Cía DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y defendida por el Abogado D. Rubén Ancizu Vergara, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y D. Pedro y Dª Yolanda, representados por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Epalza Ruíz de Alda y defendidos por el Abogado D. Eukeni Celaya Zubieta, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

- Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 21-4-2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución 133/2015, de 24 de junio, del Secretario General Técnico del Departamento de Fomento del Gobierno de Navarra, por la que se estima parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por D. Pedro y Dª Yolanda en la cantidad de 36.479,87 €;

SEGUNDO

De la doctrina judicial recaída en caso resolviendo idéntico objeto procesal por esta Sala.

Esta Sala ha resuelto idéntico objeto procesal en STSJNavarra de fecha 31-3-2017 (Rc 41/2016 con idénticas partes y representaciones y defensas procesales- solo que alterando su posición en el proceso: aquí el demandante es la Cía Aseguradora y allí el demandante era el perjudicado) con idénticas alegaciones de fondo (al margen de unos motivos nuevos articulados específicamente en este proceso y a los que haremos expresa referencia) e idéntico acervo probatorio.

Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de unidad de doctrina procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi, y que ahora reproducimos.

  1. - Señala la Sentencia referida de fecha de fecha 31-3-2017 ( Rc 41/2016 ) sobre la responsabilidad de la Administración y la eventual responsabilidad del perjudicado, en doctrina que debe ser aquí reproducida por ser de plena aplicación al caso:

"PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución 133/2015, de 24 de junio, del Secretario General Técnico del Departamento de Fomento del Gobierno de Navarra, por la que se estima parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por D. Pedro y Dª Yolanda en la cantidad de 36.479,87 € por el fallecimiento de su hijo D. Carlos Ramón como consecuencia del accidente sufrido cuando conducía su vehículo matrícula ....-QFB el día 25 de marzo de 2013 por la A-15 (Autovía de Leitzarán) al salirse de la salida de la vía y chocar contra una farola y el muro de hormigón situados en la parte derecha de la boca del túnel de Azpiroz en el p.k. E31+363 de la misma (sentido Pamplona- San Sebastián).

La parte actora alega que concurren todos los presupuestos establecidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo aplicable en la Comunidad Foral de Navarra la normativa de seguridad de carreteras estatales tanto la OC 28/2009, como las normas estatales que regían con anterioridad en materia de seguridad, siendo la finalidad de las barreras de seguridad sustituir un accidente de circulación por otro de consecuencias más predecibles. En la redacción del proyecto de autovía de 1988 y de conformidad con la OC 229/1971, debió protegerse la obra de fábrica contra la que colisionó el fallecido y en la instalación de las medidas de seguridad del año 1994 y 1995 debió prolongarse la barrera metálica hasta la entrada del túnel, de conformidad con lo dispuesto en la OC 317/1991.

Con posterioridad a los dos accidentes mortales ocurridos en ambas entradas al túnel, la seguridad de las entradas se ha reforzado aplicando la normativa técnica del Estado en esta materia.

Respecto a la prueba de los hechos, recae sobre la Administración la carga de la prueba cuando ésta versa sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño. La concurrencia de culpas no ha sido debidamente acreditada por quien tiene el deber de hacerlo y, en consecuencia, la responsabilidad del daño sufrido debe ser imputada íntegramente a la Administración titular de la vía.

El atestado policial no debe ser considerado una prueba suficiente sobre la dinámica del accidente. Los informes de la Policía Foral no debieron tenerse en cuenta como prueba de las causas de la colisión debido a que carecen del rigor técnico necesario para ello. A su juicio, debe imputarse íntegramente la responsabilidad de la Administración Foral de Navarra, subsidiariamente solicita que el Tribunal distribuya la responsabilidad partiendo del principio de que la Administración ha tenido mayor responsabilidad que la víctima y admitiendo como umbral mínimo el de la asignación por mitades iguales.

La Administración demandada se opone al recurso remitiéndose a todos los razonamientos de la resolución recurrida y destacando que las Instrucciones Técnicas del Ministerio no carecen de valor en Navarra siquiera sea como patrón de referencia o estándar objetivo de seguridad en el ámbito que regula, más aún cuando no existe normativa foral específica que pueda aplicarse y oriente las actuaciones de la Administración. Las dos entradas de la calzada al túnel de Azpiroz Norte y Sur no son iguales, por lo que las medidas de seguridad para evitar un choque en el lateral derecho de la calzada deben ser superiores en el primer caso al del segundo.

No concurren los requisitos para que se declare la total y exclusiva responsabilidad de la Administración pública, ya que la causa principal o eficiente, sin la cual no se hubiera producido el accidente de tráfico fue una infracción del art. 18 del Reglamento General de Circulación por parte del conductor al no mantener la atención permanente en la conducción; siendo menor la responsabilidad atribuible a la Administración demandada por la inexistencia de barrera de protección. El porcentaje de distribución de la responsabilidad es correcto y ha sido aplicado en diferentes sentencias del Tribunal Supremo.

La defensa de la Compañía de Seguros Mapfre también se opone a la demanda alegando la caducidad del plazo de interposición del recurso por transcurso de más de dos meses desde la notificación de la resolución recurrida a la parte demandante el día 3/7/2015 y la interposición del recurso contencioso administrativo el día 27/10/2015.

SEGUNDO

Sobre la alegada extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

Expuestas las posiciones de las partes, debe analizarse en primer lugar si concurre la alegada extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, que daría lugar a la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 69.e en relación con el art. 46 de la LJCA .

Efectivamente, el art. 46.1 de la LJCA dispone que: "El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso" y el art. 69.e señala, en lo que aquí interesa, que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

No obstante, respecto al cómputo de los plazos, el art. 128.2 de la misma ley procesal prevé que: "Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil".

Por tanto, una vez notificada la resolución recurrida la parte actora el día 3 de julio de 2015 y descontado el mes de agosto, el plazo concluía el día 3...

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