STSJ Cataluña 1912/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:4693
Número de Recurso290/2006
Número de Resolución1912/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1912/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 15 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 297/2005 y siendo recurrido Bellsola S.A., Jesús , Comite de empresa de Bellsola S.A., Miembros de la Mesa, Plácido , Germán , María Angeles , Miembros del Comite de empresa y Unió General de Treballadors. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Pedro , Inocencio ; Gustavo , Ernesto , Íñigo , así como por Jesús , en representación del SINDICAT AGROALIMENTARI DE LA CONC (CCOO) A LES COMARQUES GIRONINES contra el COMITE DE EMPRESA DE BELLSOLA, S.A., Plácido , Germán , María Angeles , Y LOS MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA DEL COLEGIO DE ESPECIALISTAS Y NO CUALIFICADOS QUE FUERAN OBJETO DE INTENTO DE REVOCACION,LOS ELECTOS Y LOS SUSTITUTOS POR LAS LISTAS DE UGT, (cuya reseña por nombres aparece en el escrito de demanda), el sindicato de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y la empresa BELLSOLA S.A., condenándolos a estar y pasar por este pronunciamiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Por parte de los actores, se instó la revocación de parte de los miembros del comité de empresa, los de las listas de UGT y sus suplentes. Ello según hecho primero de la demanda, que no ha sido hecho no controvertido.

Segundo

El Comité de empresa, en reunión de fecha 14 de abril de 2005, acordó según los términos contenidos en el hecho segundo de la demanda, lo que tampoco ha sido objeto de controversia por las partes.

Tercero

La asamblea tuvo lugar el día 20 de abril de 2005, en dos convocatorias, la primera de ellas a las 10:00 y la segunda a las 18:00, en dependencias de la empresa cedidas y utilizadas a tal efecto. Hecho no controvertido.

Cuarto

El lugar donde tuvo lugar la asamblea fue el que se refleja en los documentos 3 a 8 de los presentados por la demandada (folios 172 a 177), según ha sido reconocido por todos los deponentes, y no así en el comedor de la empresa.

Quinto

La asamblea no fue presidida por el Comité de Empresa, si no por una elegida Mesa de Edad compuesta por Germán , Plácido y María Angeles . (hecho no controvertido por las partes y expresamente admitido en el acto de juicio)

Sexto

El local donde se celebró la asamblea (las dos), dispone de dos accesos independientes uno de ellos que sería el principal, con acceso desde el patio que dispone de puerta metálica elevable y otro, por el lateral del recinto, también con acceso al patio, consistente en puerta peatonal (hecho reconocido por todos los intervinientes y constatable en folios 172 a 177)

Séptimo

Durante los periodos en que duraron las asambleas, la mayor parte del tiempo la primera de las puertas, la denominada principal (folio 173) estuvo abierta, si bien la misma fue manipulada hasta ser cerrada parcialmente, es decir, si bien visualmente estuvo cerrada no lo estaba hasta el punto de no ser franqueable (no tenía el cerrojo en posición de cerrado) sin que conste que nadie haya intentado entrar en el local de la asamblea y no lo haya podido hacer por ese motivo (según las testificales desarrolladas en el juicio)

Con respecto a la segunda de las puertas, la que podemos denominar lateral siendo ésta una puerta de acceso peatonal, la misma estuvo en todo momento abierta , habiendo llegado a testificarse que la misma no tiene cerradura, siendo coincidentes todos los deponentes en el acto de juicio en el sentido de que dicho acceso permaneció todo el tiempo que duraron la asamblea como accesible.

Octavo

Se ha constado por parte de las respuestas evacuadas por el representante de la empresa, aquí demandada, así como por el propio presidente de la mesa de edad, que al actor de las votaciones accedieron miembros del personal de los de categoría dependienta, con ubicación laboral en las tiendas, sin que conste que nadie haya sido impedida o coaccionada en modo alguno, por empresa o colectivo, y ni tan siquiera a modo particular, para que accediera al acto de la votación en asamblea.

Noveno

En cuanto al recuento de papeletas esta no se llevó a cab al entender que ha dado el número de votos emitidos nunca podía prosperar la revocación instada (hecho no controvertido)

Décimo

Durante las asambleas no se presentaron más quejas que las que constan documentalmente en las actas (hecho admitido por los deponentes), reflejando la mesa en las mismas todo aquello para lo que fue requerido ".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dió traslado, UGT en nombre y representación del Comité de Empresa, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la actora el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de "(...) la nul.litat de les asambleas i votació de revocació celebrades el 20 d'abril de 2005 amb objecte de revocar a tots els membres del Comitè d'Empresa de Bellsolà SA per la llista de l'UGT ..."; dirigiendo su primer motivo de recurso (ex art. 191a LPL ) a denunciar la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia "en no haver fet constar ...l'existència o no de jornades de treball coincidents amb les assemblees, per tal d'així afirmar o negar un fet de la demanda constitutiu del dret que s'hi diu vulnerat". Sostiene dicha parte que "(...) la dada del personal sotmès a jornada partida -Hecho 5º de la demanda- és fonamental per discutir si va tenir accés sense traves de cap mena a l'assemblea de revocació...".

Sostiene la STS de 8 de noviembre de 2006 (con remisión a las del Tribunal Constitucional de 17 de septiembre de 2001 y 29 de noviembre de 2004) que "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso... congruencia (que) viene referida al deber de decidir, por parte de los órganos judiciales, resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( ex SSTC 20/1982, de 5/mayo ; 136/1998, de 29/junio ; 29/1999, de 8/marzo ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo,...

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