STSJ Cataluña 11/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2006:5759
Número de Recurso8/2006
Número de Resolución11/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 11/2006

En los autos nº 8/2006, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 28 de febrero de 2006 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante EISMANN, S.A. y como parte demandada COMITÉ DE EMPRESA DE EISMANN DE MERCABARNA EN BARCELONA y COMITÉ DE EMPRESA DE EISMANN S.A. DE BADALONA-TERRASSA, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 22 de marzo de 2006, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

Primero

La empresa EISMANN, S.A., con domicilio social en Barcelona, Mercabarna, Edificio Interfrisa, Transversal 12, núm. 45, formula demanda de conflicto colectivo, frente a los Comités de Empresa de los Centros de Trabajo de Mercabarna en Barcelona y Badalona-Terrassa.

Segundo

La empresa EISMANN, S.A. se dedica a la venta al menor de productos congelados,mediante entrega domiciliaria de sus productos.

A tal efecto cuenta con una plantilla de chóferes-repartidores en la provincia de Barcelona que entregan los productos previamente comprados por la clientela, siendo éstos aproximadamente 118 empleados, a los que afecta la presente demanda de conflicto colectivo.

En la provincia de Barcelona, la empresa tiene tres centros logísticos de reparto: Barcelona, Terrassa y Badalona. Los dos últimos centros de trabajo tienen un órgano de representación intercentros.

Tercero

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de Comercio de Detallistas de Alimentación y establecimientos polivalentes, tradicionales y en régimen de autoservicio hasta 120 metros cuadrados, charcuterías, mantequerías, lecherías, granjas-lecherías y legumbres cocidas (DOG. Nº 4285, de 22 de diciembre de 2004 para la provincia de Barcelona).

Cuarto

El art. 7 del Convenio Colectivo establece la estructura salarial, señalando que las "retribuciones" serán las que figuran en el anexo salarial para cada una de las categorías profesionales del mismo". Las tablas salariales incluyen exclusivamente el salario base, plus transporte y la antigüedad; asimismo el art. 9 establece tres gratificaciones extraordinarias.

Quinto

La empresa suscribió con el Comité de Empresa de Marcabarna, diversos acuerdos que regulan los complementos salariales:

  1. - Complemento "PRIMA REPARTO". A través de éste se retribuye el volumen de trabajo del chófer-repartidor primando cada una de las entregas realizadas mediante el pago de un importe por cada entrega. Para 2005 está establecido un pago de 0,47 euros brutos por cada entrega realizada, siendo de 0,79 euros brutos si la entrega es a un cliente nuevo de la empresa y de 0,64 euros brutos si el cliente al que hay que entregarle el pedido está fuera de la ruta de trabajo habitual del chófer-repartidor.

    En el apartado cuarto de la cláusula adicional del contrato de trabajo individual, donde se regula dicho incentivo se dice expresamente que: "¿ atendida la naturaleza del citado complemento salarial y su fórmula de cálculo, se entiende comprendida dentro de la percepción por día trabajado y entrega realizada, la parte proporcional en concepto de vacaciones, gratificaciones extraordinarias, indemnizaciones, festivos y descansos semanales".

    La vigencia y validez de esta cláusula ha sido ratificada colectivamente por la representación legal de los trabajadores en los acuerdos colectivos de 18 de diciembre de 1997, 1 de marzo de 2001 y 3 de junio de 2005, en los que, después de establecer la mejora en el valor del importe fijado por entrega, expresamente las partes negociadoras se remiten al texto del contrato de trabajo individual estableciendo "En todo lo demás sigue vigente el pacto contractual sobre la "PRIMA DE REPARTO".

  2. - Complemento "PLUS DEDICACION". Con posterioridad a la regulación de la "PRIMA REPARTO", igualmente se estableció, sin incorporarla a los contratos de trabajo, un complemento denominado "PLUS DE DEDICACION" para el personal que presta servicios en el turno J-12. El importe por entrega es el mismo que la "PRIMA REPARTO", y se abona con teóricas entregas cuando las reales se hacen a partir de las 20 horas. Es decir, aún cuando cambia la denominación a efectos de identificación del origen del pago en la hoja de salarios (de hecho actualmente ya no se diferencia y está integrado dentro del concepto de prima de reparto), es igualmente una "PRIMA REPARTO" pues el sistema retributivo es el mismo, siendo la única diferencia que estamos ante una entrega ficticia que se remunera en función de los criterios establecidos y que seguidamente se exponen.

    El criterio consiste en abonar el importe de un número adicionales teórico de 15 entregas si se sirven realmente más de 5 pedidos a partir de las 20 horas. Es decir, se abona en concepto de prima reparto un total de 15 entregas supuestamente realizadas, que no se han efectuado y se denominan en nómina "PLUS DEDICACION".

  3. - Complemento "BONUS DE NO ACCIDENTABILIDAD" o "BONUS/NO ACCIDENTE". Este complemento variable tiene carácter semestral, no mensual, pagadero en las hojas de salario de julio y enero, que prima la inexistencia de desperfectos en el vehículo y la ausencia de partes de accidentes. El importe puede oscilar en función de unos parámetros de cálculo.

  4. - Complemento "PLUS DE PELIGROSIDAD". El artículo 38 del Convenio Colectivo del Sector, denominado "Disposición Adicional", dispone en su párrafo segundo: "Los chóferes-repartidores queademás realicen tareas de cobro de los clientes, deberán negociar con su empresa un plus de peligrosidad que les compense por esta función".

    Atendido que los chóferes-repartidores de esta empresa realizan funciones de cobro, se pactó con la representación legal de los trabajadores, por acuerdo de 1 de marzo de 2001,en su pacto 1º, TERCER AÑO, PUNTO 1.-, y con vigencia a partir del 1 de marzo de 2003 , que: "¿ se abonará un importe de

    60.000,. pts. brutas en cómputo anual en concepto de PELIGROSIDAD, a razón de 5.000,- pts. brutas mensuales (12 pagos) siempre y cuando se hayan trabajado el total de días laborales del mes, abonándose en caso de permisos remunerados y descontándose en caso de ausencias no remuneradas o injustificadas."

    Se estableció un importe anual, fijándose por las partes una distribución en doce pagos.

  5. - Igualmente, por acuerdo de 18 de diciembre de 1997, se acordó una "DIETA" en los siguientes términos:

    "Se acuerda, para el personal que realiza la función de CHOFER-REPARTIDOR, que trabaja a jornada completa y contínua, entendido lo prolongado de su jornada y su horario, el pago de la cantidad de 800,- pts. brutas por día trabajado en concepto de media dieta, y que en nómina se denominará DIETA. Este pacto se acuerda por pactar, asimismo, las partes que el tiempo destinado a comida no supone ni prestación de servicio efectivo ni tiempo de presencia, considerándose en cualquier caso que se está ante una jornada continuada con descansos pactados en cuanto su duración para realizar la comida, que será de una hora para los que realizan el turno que se inicia a las 8 horas, en el que se comerá de 11 a 12 horas, y que será de dos horas para los que realizan el turno que se inicia a las 11 horas, en el que se comerá de 16,30 a 18,30 horas. Dicho importe se abonará a partir del 1 de marzo de 1998.

    Durante los meses de Enero y Febrero de 1998, transitoriamente, también en concepto de DIETAS y para el mismo colectivo de repartidores, se acuerda abonar 5.000 ptas. brutas mensuales.

    A las cantidades resutantes, que se abonarán en nómina bajo la denominación "DIETA", se le practicarán las retenciones por I.R.P.F. y cuota obrera vigentes en cada momento.

Sexto

Además, se establece como complemento extrasalarial, un "QUEBRANTO DE MONEDA", regulado en el acuerdo colectivo de 1 de marzo de 2001 que, en su punto 1.1 de cada año establece el importe en cómputo anual y que después se acuerda dividir en 11 pagos, excluyendo el mes de vacaciones.

También, determinado personal no concretado, percibe en la hoja de salarios una "MEJORA VOLUNTARIA" y, cuando procede, el pago de un "A CUENTA CONVENIO".

Séptimo

La empresa desde que abona los referidos complementos, al abonar las gratificaciones extraordinarias no ha incluido en éstas los distintos complementos que ha ido pactando en función de distintos acuerdos

Octavo

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, de fecha 26 de marzo de 2004 , dictada en los autos 990/2003, en reclamación por conflicto colectivo, en el que se discutía si en los periodos de incapacidad temporal la empresa ha de complementar el subsidio hasta el 100% del salario establecido en el Convenio Colectivo, o bien hasta el salario superior realmente abonado en virtud de un pacto de empresa, recogido en los contratos de trabajo, que establece comisiones que no constan en el Convenio; se desestimó la demanda.

Recurrida la referida sentencia en Suplicación, esta Sala por sentencia de fecha 1 de octubre de 2004 desestima el recurso, y confirma aquélla.

(Se dan por reproducidas ambas sentencias, obrantes a los folios 160 a 166 de los autos).

Noveno

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, de fecha 20 de mayo de 2005 , en autos nº 3/2005, ha declarado que los complementos cuestionados, deben estar incluidos en el importe a abonar como gratificaciones extraordinarias, declarando que...

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