ATS, 19 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3511A
Número de Recurso1018/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1311/10 seguido a instancia de Dª Eloisa contra LAYA PRODUCCIONES, S.L. y UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Diego Cámara del Portillo en nombre y representación de UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Por sentencia del Juzgado de 3/11/2008 , se declaró, entre otros extremos, la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre LAYA PRODUCCIONES SL, como cedente y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), como cesionaria, respecto de la trabajadora demandante, así como el derecho de ésta a incorporarse en la plantilla de la UNED como trabajadora por tiempo indefinido y fijando un salario de 1.215,47 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extra. Con fecha 3/6/2009 de junio la UNED realiza a la actora contrato de carácter indefinido no fijo como Redactora Locutora en el centro de Diseños Audiovisuales (CENAV) incluido en el grupo profesional I, Nivel B. El salario fijado para ese nivel es de 2.515,21 euros.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la trabajadora reclama la suma de 43.403,79 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir durante el período enero 2.007 a mayo de 2.009 a razón de 1.522,94 euros mensuales [Según consta en la demanda en LAYA cobraba 1.184,31 €, incluida las pagas extras, debió cobrar 2.707,25], solicitando la condena solidaria de las codemandadas Laya Producciones y la UNED. Esto es se reclaman las diferencias salariales como consecuencia de la cesión ilegal y devengadas con anterioridad a tal reconocimiento.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2013 (Rec 6431/11 ) estima parcialmente el recurso de la trabajadora y con ello la demanda, condenando a la UNED a abonar a la actora la cantidad de 9.899,11 €. Con apoyo en resoluciones de esta Sala IV afirma que la eficacia de la declaración de la cesión ilegal cuando se opta por la cesionaria, es ex tunc y en consecuencia, se puede reclamar con posterioridad a la declaración de la existencia de la cesión cantidades correspondientes a periodos anteriores, pero con el límite del plazo de prescripción de un año. En el caso, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 10/11/2009 se declaran prescritas las cantidades reclamadas por periodos anteriores a 10/11/2008, procediendo la reclamación por el periodo que media entre esa fecha hasta el mes de mayo de 2009. Se condena en exclusiva a la UNED, " atendido el hecho de que la absolución de la empresa Laya Producciones acordada en la instancia no ha sido recurrida por la actora ".

  1. - Acude la UNED en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 43.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), solicitando la condena solidaria de la empresa cedente y cesionaria. Al efecto argumenta que de la oscura expresión utilizada por la trabajadora en el escrito de suplicación, de solicitar la condena de la UNED, ello no significa que dicha condena deba ser exclusiva. Añade que la opción del art 43.3 ET de dirigir la demanda contra el cedente o el cesionario solo puede hacerse valer en fase de ejecución pero no de recurso de suplicación.

    La sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de octubre de 2007 (Rec 1764/07 ) conoce del recurso interpuesto contra la sentencia que desestimó la demanda por diferencias salariales derivadas del reconocimiento judicial de existencia de cesión ilegal y dirigida contra la cedente y la cesionaria. Tras analizar la posible prescripción de las cantidades reclamadas, la sentencia estima parcialmente el recurso del trabajador y condena a ambas codemandadas - cedente y cesionaria- al abono de las cantidades no prescritas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. Es cierto que un caso se condena al abono de las diferencias salariales, devengadas como consecuencia del reconocimiento previo de cesión ilegal y anteriores a dicha declaración, a la cesionaria y en la otra a la cedente y la cesionaria. Ahora bien, resulta que en ninguna de las resoluciones se debate sobre si procede la condena solidaria de las dos codemandadas en el abono de dichas diferencias, limitándose cada una de ellas a otorgar lo solicitado por los trabajadores recurrentes en suplicación ante la desestimación de sus demandas en la instancia. Ahora bien, la cuestión ahora planteada no fue debatida en la recurrida lo que impide apreciar la contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida, tras estimar parcialmente la prescripción de las cantidades reclamadas, fija el importe de la condena y señala " que deberá satisfacerse por la UNED, atendido el hecho de que la absolución de la empresa Laya Producciones acordada en la instancia no ha sido recurrida por la actora" . Esto es, la sentencia condena a quien se ha solicitado en el escrito de formalización del recurso de suplicación. Y nada semejante se relata en la de contraste, en la que se deduce que la trabajadora solicitó la condena solidaria y por ello se produce dicha condena.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Cámara del Portillo, en nombre y representación de UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 6431/11 , interpuesto por Dª Eloisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 3 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1311/10 seguido a instancia de Dª Eloisa contra LAYA PRODUCCIONES, S.L. y UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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