ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:9009A
Número de Recurso1110/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 709/13 seguido a instancia de Dª Candida contra EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. J. Fernando de Benito Antoñanzas en nombre y representación de Dª Candida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

2. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la trabajadora que dimitió en el trabajo lo hizo con vicio de la voluntad o no.

En el caso resuelto por la sentencia recurrida la trabajadora prestaba servicios para Eroski, SC, con la categoría de cajera-reponedora, desde el 20/04/1998, siendo socia de trabajo de la cooperativa desde el 01/11/2008, hasta que cesó voluntariamente en la empresa el 30/04/2013. Ese día la trabajadora fue convocada a una reunión en la que además de ella asistieron otra empleada, la delegada de personal, la jefa de personal y otro responsable. Durante la misma la representación de la empresa le comunicó que tenía en su poder un vídeo que demostraba que no pasaba por la línea de caja productos de los clientes; le mostraron ese vídeo y la actora se puso muy nerviosa, por lo que una de las presentes salió para coger el bolso de la demandante y que tomara su medicación porque tenía problemas de ansiedad. Posteriormente la representación de la empresa dio a la trabajadora dos alternativas: podía firmar la baja voluntaria dadas las circunstancias o bien, se iniciaría un expediente sancionador con la prácticamente segura expulsión de la cooperativa y la pérdida del capital depositado como socia. La trabajadora decidió tramitar su baja voluntaria y se le facilitó la documentación precisa para ello. La reunión duró 50 minutos y fue grabada por el sistema de videovigilancia de la empresa.

La actora planteó demanda alegando que firmó la baja amenazada injustamente con un expediente sancionador y que firmó un documento previamente preparado sufriendo problemas nerviosos, por error y con intimidación, solicitando la improcedencia del despido. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por considerar que no hay intimidación en un desistimiento voluntario de un trabajador acusado de irregularidades en su conducta.

3 . La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 7 de noviembre de 2006 (R. 2196/2006 ), que declaró la improcedencia del despido efectuado por la misma empresa demandada. Se trataba de un supuesto en el que la actora, con categoría de "responsable de carne", antigüedad de 13/07/1995 y sin que conste que con anterioridad hubiera sido objeto de algún tipo de apercibimiento o sanción, tras mantener una reunión que duró una hora y media, a la que fue convocada por la jefa de ventas y en la que estuvieron presentes tres superiores jerárquicos, hizo constar en un folio en blanco y firmó que con fecha 04/02/2006 pedía la baja voluntaria. Los hechos que motivaron la llamada fueron que, días antes, procedió a etiquetar a mitad de precio unos trozos de queso caducados en lugar de tirarlos, dejándolos dentro de la cámara, si bien finalmente no los puso a la venta y los tiró. La sentencia razona que dicho proceder, sin que conste que la intención fuese apropiarse de dichos productos ni que provocara ningún perjuicio de cara a los clientes, conlleva una mínima o nula entidad sancionatoria. Añade que la manifestación que le hizo la jefa de personal de que tenia dos opciones, o firmar la baja voluntaria, conservando el currículum limpio y recuperando el 100% de la bolsa que como socio de la cooperativa le correspondería o exponerse a perder el 30% de la bolsa como derivación de un expediente disciplinario, resulta desproporcionada en relación con el apercibimiento que hubiera conllevado su actuación irregular y merece la consideración de que fue intimidatoria y llegó a viciar su consentimiento a la baja voluntaria, sobre todo teniendo en cuenta que se produjo después de una reunión de una hora y media, en la que no consta que la trabajadora, sin especial preparación, para dilucidar la opción planteada, pudiera buscar asesoramiento ni demorar la decisión. Como factor adicional condicionante señala que hacia poco más de dos meses había pasado a una nueva situación familiar derivada de su divorcio con dos hijos menores de edad.

4 . La contradicción no puede ser apreciada porque las circunstancias que concurren en cada caso son distintas. En la sentencia recurrida acudieron a la reunión además de la actora y de dos representantes de la empresa, otra empleada y la delgada de personal, mientras que en la sentencia de contraste la actora estuvo sola frente a tres responsables de la empresa; en la recurrida la reunión duró 50 minutos y fue grabada por el sistema de videovigilancia de la empresa; sin embargo, en la de contraste duró 1 hora y media y no consta que se grabada para su posible revisión posterior; por otra parte en la sentencia de contraste la actora firmó en una hoja en blanco, lo que no sucede en la recurrida, y tampoco los incumplimientos imputados a las trabajadoras en cada caso son similares, siendo de mayor gravedad el que resuelve la sentencia impugnada.

5. No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. J. Fernando de Benito Antoñanzas, en nombre y representación de Dª Candida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 5/15 , interpuesto por Dª Candida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 709/13 seguido a instancia de Dª Candida contra EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR