STSJ Navarra 26/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2015:31
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución26/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE ENERO de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 26/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS FERNANDO DE BENITO ANTOÑANZAS, en nombre y representación de DON Gracia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Gracia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con sus efectos legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Gracia contra EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante, Gracia, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios a tiempo parcial (24,9 horas semanales) para la empresa demandada, Eroski Sociedad Cooperativa, con la categoría de cajera-reponedora (nivel 1), en el centro de trabajo Caprabo de la calle Benjamín de Tudela de Pamplona. Su antigüedad es de 20 de abril de 1.998, fecha en que comenzó a trabajar para Nekea, S.A., subrogándose posteriormente Caprabo S.A. y finalmente, Eroski Sociedad Cooperativa. La demandante es socia de trabajo de la cooperativa desde 1/11/2008.- El salario regulador de la demandante es de 1.483,51 euros, resultado de multiplicar 1.271,58 euros/mes (concepto de anticipo laboral en las nóminas que obran a los folios 15 y siguientes) por 14 pagas y dividirlo entre doce meses.- SEGUNDO.- El día 30 de abril de 2.013, tuvo lugar una reunión en un despacho privado del centro de trabajo. En ella estuvieron presentes la demandante, Gracia, María Esther, empleada y delegada de personal, Emilia, jefa de personal y otro responsable de nombre Luis Francisco . Dicha reunión duró unos cincuenta minutos y la imagen fue grabada por el sistema de videovigilancia de la empresa, obrando en autos copia de dicha grabación. Durante dicha reunión, la representación de la empresa comunicó a la trabajadora Gracia que tenían en su poder un vídeo en el que se apreciaba que no pasaba por la línea de caja productos de los clientes y en definitiva que llevaba a cabo actividades irregulares en el desempeño de su trabajo de las que se desprendía que estaba defraudando a la empresa. Le mostraron ese vídeo. Durante el transcurso de la reunión, la demandante se puso muy nerviosa. Una de las presentes salió de la sala para coger el bolso de la demandante de su casillero y llevarle una medicación, porque la demandante tenía problemas de ansiedad. La demandante tomó dicha medicación. Posteriormente, la representación de Eroski ofreció a la demandante dos alternativas: en primer lugar, ella podía firmar la baja voluntaria dadas las circunstancias; en segundo lugar y de no hacerlo, iniciarían un expediente sancionador que conllevaría, según Eroski, la prácticamente segura expulsión de la cooperativa, con la pérdida del capital depositado como socia por la demandante, mientras que si la baja era voluntaria, la recuperación sería mayor. A continuación, la demandante decidió tramitar la baja voluntaria y se le facilitó la documentación necesaria para llevarlo a cabo. Dicha documentación obra a los folios 80 y siguientes y su contenido se da por reproducido.- TERCERO.- Obra al folio 93 comunicación de la empresa a los trabajadores de la existencia de sistema de videovigilancia que graba los lugares de trabajo.- CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación, el acto fue celebrado el día 24 de mayo de 2.013 con el resultado de sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan TRES motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, el segundo amparado en el artículo 193.b) del mismo Texto legal para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 49.1.d ), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1265 a 1269 del Código Civil, así como la jurisprudencia existente sobre ellos.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante doña Gracia que prestaba sus servicios como cajera-reponedora en Caprabo de la calle Benjamín de Tudela de Pamplona, para la empresa demandada, Eroski Sociedad Cooperativa, plantea en este procedimiento la pretensión de que se califique su cese voluntario suscrito el 30 de abril de 2.013 como despido improcedente y no desistimiento.

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