ATS, 5 de Junio de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:5482A
Número de Recurso1517/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 5 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, desestimando el recurso contencioso-administrativo número 773/2016 interpuesto por la procuradora doña Pamela Cousillas Fernández, en nombre y representación de doña Adelina y de don Luis Francisco , contra la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento (Dirección General de Carreteras) del recurso de alzada de 24 de marzo de 2015 y dos aclaraciones posteriores del mismo, de fechas 25 y 26 de marzo, de ese mismo mes y año, contra la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, de 12 de febrero de 2015, que desafectó un espacio de 216 m2 junto con los demás elementos incluidos en el mismo, de los 408 m2 inicialmente expropiados para la ampliación de la carretera N-VI de la finca NUM000 , expdte NUM001 , obras 33- LC-3480, en el término municipal de Oleiros.

SEGUNDO

El litigio resuelto por la sentencia de instancia surge por la respuesta negativa de la Dirección General de Carreteras a la petición de los recurrentes de se continuase la expropiación efectuada y se abonase el justiprecio pendiente de pago. Esta petición tenía su causa en que con motivo de la ejecución de las obras de ampliación de la carretera se había expropiado inicialmente 408 m2 de la finca de los recurrentes, cuya acta previa de ocupación se había levantado el 17 de enero de 2008, pero que, con fecha de 26 de noviembre de 2014, el ingeniero-director de las obras propuso que, a la vista de que las obras habían finalizado y no había sido necesaria la ocupación de la totalidad de la superficie expropiada, que se procediera a la desafectación parcial de 216 m2, incluidos los demás bienes en él existentes, por lo que, a la vista de dicho informe, la Demarcación de Carreteras llevó a cabo la desafectación propuesta. El Abogado del Estado se opuso a esta pretensión porque, si bien la finca ya estaba justipreciada su importe no había sido completamente abonado y la ocupación no se había consumado, era correcto el procedimiento de desafectación parcial.

La Sala de instancia, con referencia a sentencias de este Tribunal Supremo relativas a la ocupación material del bien expropiado como límite para ejercer la posibilidad de desestimiento de la expropiación, desestima la referida pretensión, en los siguientes términos: «Es cierto que la cuestión es inicialmente dudosa , porque nos encontramos ante una zona límite en que parece difícil pronunciarse acerca de si la desafectación parcial era posible, pero partimos del hecho-observable en los planos y en la información aérea del Six- Pac de que los terrenos afectados no habían sido materialmente ocupados de manera efectiva ni para la obra en sí misma ni para cualquier otra finalidad complementaria, apareciendo el terreno en cuestión libre de cualquier obstáculo para su uso y en plena disposición para ser recuperado por sus dueños para su incorporación a la finca matriz, lo que sin duda supondrá una revalorización considerable de conjunto de todo su entorno, siendo difícil de entender que los propietarios se opongan a la posibilidad de readquisición que la Administración les ofrece, en cuanto ese espacio es fundamental para que el conjunto de la finca restablezca su armonía y disponga de un espacio para la utilización adecuada del conjunto de la casa y de ese terreno contiguo, que ahora se les devuelve en una extensión tan importante, por lo que, sobre esas bases, hay que considerar conforme a derecho lo acordado en las resoluciones impugnadas acerca de la desafectación del suelo de que se trata.»

No conforme con ello, la representación procesal de doña Adelina y de don Luis Francisco presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras referirse a la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la sentencia, señala como fundamental infracción del art. 48 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 6.2 del Código Civil porque con anterioridad a la desafectación de la finca expropiada, ya estaba determinado el justiprecio por resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 21 de octubre de2013 y por tanto el derecho subjetivo de los expropiados a cobrar el justiprecio por toda la finca inicialmente expropiada, no siendo posible el desistimiento de la administración, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 22 de octubre de 2013 -recurso de casación 765/2011 - y de 16 de marzo de 2011 -recurso de casación 149/2007 -, en cuya virtud no cabe el desistimiento de la administración después de la ocupación o fijación del justiprecio.

En razón de todo ello, entiende que concurre interés casacional, de acuerdo con el art. 88.2.a ) y b) LJCA , porque la sentencia recurrida es contradictoria respecto de jurisprudencia reseñada y por ser errónea la doctrina que sienta al permitir a la administración desistir del procedimiento de expropiación cuando está fijado el justiprecio. Además, dice, invocando el art. 88.3.b) que esta sentencia se aparta deliberadamente de dicha jurisprudencia, por lo que es conveniente el pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO

Mediante auto de 21 de febrero de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia no estimó oportuno la emisión del informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA .

CUARTO

Por medio de escritos, de misma fecha 27 de marzo de 2017, se personaron como parte recurrente la procuradora doña Pamela Cousillas Fernández, en nombre y representación de doña Adelina y de don Luis Francisco , y como recurrido el Abogado del Estado.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , del planteamiento del mismo y los términos en que se pronuncia la sentencia recurrida, resulta que, ante el sobrante producido en la ejecución de la obra que determinó la expropiación, se produce la desafectación de esos metros cuadrados, para su devolución a la propiedad, en definitiva, el desistimiento de la expropiación respecto de tal superficie, cuando el procedimiento expropiatorio ya se había desarrollado prácticamente en su totalidad, no solo de la ocupación necesaria para la ejecución de la obra, sino de la determinación del justiprecio y la total realización de la obra. No obstante lo cual, la Sala de instancia viene a considerar que, al no haberse utilizado esos metros cuadrados para la realización de la obra, no se ha producido una ocupación material y, por lo tanto, según la jurisprudencia de esta Sala, cabría el desistimiento de la Administración, por lo que la desafectación acordada resulta correcta.

Frente a ello, la parte recurrente entiende que con ello se vulneran los artículos 48 de la LEF y 6.2 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, no cabe el desistimiento cuando en el procedimiento ya se ha producido la ocupación material del bien o se ha determinado el justiprecio, limitándose la Sala de instancia a valorar la primera circunstancia pero no la segunda, lo que supone la concurrencia de las infracciones denunciadas y la contradicción con la doctrina fijada por el Tribunal al respecto.

De tal planteamiento resulta que la sentencia de instancia, considerando que al no haberse utilizado en la ejecución de la obra una parte del terreno expropiado y justipreciado no se ha producido la ocupación material del mismo, entiende procedente su desafectación y consiguiente desistimiento de la expropiación al respecto, criterio que puede resultar contradictorio con la jurisprudencia invocada por la parte, en interpretación de los artículos 48 de la LEF y 6.2 del Código Civil que se consideran infringidos, y que hace conveniente un pronunciamento que contemple este tipo de situaciones.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Adelina y de don Luis Francisco contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo número 773/2016 , precisando que la cuestión sobre la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si la falta de utilización en la realización de la obra ya ejecutada de una parte del terreno expropiado y ya justipreciado puede considerarse falta de ocupación material y permite declarar sin más la desafectación o desistimiento del procedimiento expropiatorio al respecto.

Siendo los artículos 48 de la LEF y 6.2 del Código Civil las normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Adelina y de don Luis Francisco contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo número 773/2016 .

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si la falta de utilización en la realización de la obra ya ejecutada de una parte del terreno expropiado y ya justipreciado puede considerarse falta de ocupación material y permite declarar sin más la desafectación o desistimiento del procedimiento expropiatorio al respecto.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 48 de la Ley de Expropiación Forzosa y 6.2 del Código Civil .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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