STS 683/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:6003
Número de Recurso34/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución683/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Federico, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, por delitos de estafa y falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Vinader Moraleda; siendo parte recurrida Emilia, representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 218/05, seguido por delitos de estafa y falsedad en documento público, contra Federico y Alexander, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, que con fecha 11 de Junio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- El acusado Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado con la finalidad de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, habida cuenta la relación laboral y aprovechándose de la relación de confianza y situación personal de Emilia, solicitó un préstamo bancario personal, ante el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. emitiéndose un pagare a su favor firmado por el acusado, y por Emilia, como avalista de la operación, por importe de 1.593.624 pesetas (actualmente 9.577,87 euros). Dado que el préstamo no fue pagado por el acusado, el Banco referido, como acreedor, procedió a la ejecución del pagaré, por medio de demanda que dio lugar a los autos de juicio ejecutivo nº 26/01, del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, y no encontrándole bienes de su propiedad susceptibles de ser embargados, se acordó el embargo del piso propiedad del avalista, Emilia, sito en C/ DIRECCION000, nº NUM000 - NUM001, de Valencia.- Este hechos inesperado, agravo la depresión que venía padeciendo la Sra. Emilia, pidiendo la misma al acusado que buscara una solución, y aprovechándose de ello, y del estado mental en que se encontraba la Sra. Emilia y la confianza que tenía con el mismo, el acusado con animo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, con la participación y sin que conste que tuviera conocimiento del plan del Sr. Federico del otro acusado Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, logró que la misma otorgara poderes notariales a favor de este último, con e fin de solicitar el acusado Federico, otro préstamo según el mismo, por importe de 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros), y según consta en Escritura Notarial por importe de 7.485.120 de pesetas (44.986,48 euros), más la cantidad de 8.097,57 euros para intereses, y 8.997, 30 euros para costas, a Luis Enrique, que actuaba en nombre y representación de la mercantil "Viba Internacional, S.L.", explicándole a la Sra. Emilia que era para pagar la deuda anterior contraída con el Banco.- Así, en fecha 4/7/2001, comparecen en una Notaria de Castellón, Luis Enrique, como prestamista, en representación de la mercantil "Viba Internacional, S.L.", el acusado Federico como prestatario, que aceptó 60 letras de cambio, por importe cada una de ellas de 749,77 euros y el otro acusado, Alexander con poderes y en representación de Emilia, como hipotecante no deudora, y otorgan hipoteca de seguridad sobre la vivienda de esta -última, resultando que se aceptan las letras referidas para el pago de la deuda por el acusado, Federico. Ese mismo día se cancelo la deuda anteriormente contraída por el Sr. Federico y la Sra. Emilia con el Banco Bilbao Vizcaya. Según manifestaciones del prestamista, Luis Enrique, en el momento de firmar el préstamo hipotecario le entregó, a Federico, un cheque bancario de 2.600.000 pesetas y en metálico unas 340.000 pesetas y por otra parte 375.000 pesetas que le entrego en tres letras.- En fecha 24/9/2001, la Sra. Emilia firmo la ratificación de la escritura de constitución de hipoteca, y ese mismo día el acusado Federico, firmó un reconociendo de deuda a favor de la Sra. Emilia, por la cantidad de 18.030,36 euros.- Concedido el préstamo hipotecario, el acusado Federico, no teniendo intención de cumplir lo acordado, desatendió las letras aceptadas, procediéndose por la entidad prestamista "Viva Internacional, S.L.", a realizar las acciones encaminadas al cobro del préstamo, presentando demanda de ejecución hipotecaria dirigida contra la vivienda de la Sra. Emilia, al no encontrar bienes embargables al acusado Federico.- La Sra. Emilia, debido al estado de depresión que padecía, no pudo valorar los actos jurídicos realizados, habiendo depositado su confianza en el acusado Sr. Federico, el cual se aprovecho de ello, en su propio beneficio, influyendo en la misma para disponer de la vivienda de esta, con el consiguiente perjuicio para la misma". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Alexander de los delitos de estafa y falsedad de que viene acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas; y firme que sea la presente, cancéles cuantas fianzas o embargos se le hubieran practicado en las distintas piezas o ramos.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Federico del delito de falsedad de que viene acusado y le CONDENAMOS como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de NUEVE MESES con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para caso de impago y pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular; y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Dª Emilia la cantidad de 35.000 euros, más interese legales, por daños morales y en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios económicos sufridos como consecuencia de la acción enjuiciada.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Federico, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega vulneración del art. 120.3 de la C.E., por falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

También se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.6ª y del C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Junio de 2007 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Federico como autor de un delito de estafa a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros y los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Ha formalizado recurso de casación el condenado que lo desarrolla a través de cuatro motivos, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del art. 120-3º C.P. en lo relativo al deber de motivación de la sentencia.

En la argumentación se denuncia la falta de motivación de la sentencia por carecer de todo análisis de la prueba practicada, y asimismo falta de motivación en cuanto a la agravación específica de los tipos específicos sexto y séptimo que se aplican en la sentencia.

Antes de dar respuesta a la denuncia, es procedente efectuar algunas reflexiones sobre la obligación de motivar las sentencias.

Con la STS 1090/2007 de 21 de Noviembre y las en ella citadas, puede decirse que:

"....La Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal.

Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo, o al menos, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento.

Este se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la decisión alcanzada --motivación decisional--. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho:

  1. ) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.

  2. ) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

  3. ) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º Constitución Española, STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.

Dicho de otro modo, el deber de motivación opera en un doble sentido. Ad intra o intra-processum cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum, y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender --independientemente de que los comparta o no-- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.

Ciertamente que el art. 741 de la LECriminal nos dice que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada es la conciencia del Tribunal, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba.

Hemos dicho que la motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado.

Hay que recordar que con la STS 604/2006 de 30 de Mayo que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometido al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, bien para en base a ella arribar a una condena, o, por el contrario, a una absolución.

La doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada en el sentido expuesto, entre otras se pueden citar las SSTC 165/93, 198/95, 46/96, 54/97, 231/97, y entre las más recientes la STC 392/2007 de 30 de Abril....".

Finalmente, también en relación al deber de motivación, resulta esencial verificar si la posible argumentación que pudiera existir responde a lo que la STC 262/06 de 11 de Septiembre responde a la razonabilidad de la subsunción de los hechos en la norma penal, a lo que el Tribunal denomina "modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica" lo que supone el rechazo de:

  1. Aquellas resoluciones judiciales que se sustentan en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada y

  2. El rechazo de aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico, por su argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o por sostener una base valorativa ajena a los criterios que conforman nuestro ordenamiento constitucional, conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma, y por ello, imprevisibles para sus destinatarios.

Tercero

Una aplicación de la doctrina de la sentencia enjuiciada desde la denuncia efectuada lleva de forma clara a la consecuencia de que la sentencia sometida al control casacional no responde al estándar exigible de motivación de la condena.

En efecto, se condena al recurrente como autor de una estafa agravada por la concurrencia de los subtipos de especial gravedad y abuso de relaciones personales existentes. En los hechos probados, entre otros datos, se indica que la perjudicada ratificó la escritura de constitución de hipoteca y reconocimiento al recurrente de una deuda por importe de 18.030'36 euros, y en el f.jdco. quinto se fija en 35.000 más los intereses legales "por daños morales y la cuantía que se determina en ejecución de sentencia por los perjuicios económicos sufridos", sin que tales pronunciamientos tengan otra apoyatura que la mera decisión del Tribunal.

Por otra parte, en cuanto a la existencia de la estafa, escuetamente en el f.jdco., tras una breve reflexión genérica sobre la estafa y sus elementos se dice "....en el supuesto contemplado inciden todos los elementos comentados según se desprende de la valoración en conjunto y en conciencia (el subrayado es nuestro) de las pruebas practicadas que a continuación se detallan....".

A continuación de esta frase, lo que se argumenta es la inexistencia de un delito de falsedad de documento público, del que también se acusaba, y luego se concluye:

"....En definitiva, los hechos consignados en la historificación declarada probada son legalmente constitutivos de un delito de estafa tipificado en los arts. 248-1º y 250-1-6º y 7º, todo lo cual aparece acreditado en este supuesto, en atención a los datos apuntados más arriba y por el conjunto de la prueba practicada....".

Existe un reenvío a la prueba que se va a analizar, y a continuación, sin desarrollar ni especificar ni concretar tal prueba, se concluye con un nuevo reenvío a lo dicho anteriormente, y todo ello bajo el inadmisible modelo valorativo de "valoración en conjunto de la prueba".

La inadmisibilidad de tal modelo estriba en que en la medida que hurta la concreta valoración de la prueba de cargo y de descargo, se arriba a la conclusión en un salto en el que lo único apreciable es la voluntad del Tribunal de estimar que así ocurrieron las cosas, con olvido de que la decisión es la consecuencia del razonamiento y de la valoración probatoria, no su a priori, y a ello no se opone que el art. 741 LECriminal establezca el principio de valoración en conciencia, porque tal valoración en conciencia debe ser explicada como ya se ha dicho.

Siguiendo con el examen de la sentencia, en el f.jdco. segundo, destinado a la justificación de la autoría, esta se sustenta en "....las testificales practicadas y las declaraciones de los implicados en el Plenario....", y finalmente en relación a la intencionalidad engañosa y defraudatoria del recurrente se remite, también in genere a la condición mental depresiva de la víctima "....según se deduce de la pericial practicada....". No hay ningún examen en concreto de las periciales médicas obrantes a los folios 12 de la instrucción y 855, como tampoco se justifica la indemnización que se concede.

En conclusión, reiteramos como que el resultado del examen efectuado nos lleva inexorablemente a la estimación del motivo. La sentencia carece de la motivación exigible que puede sostener la condena efectuada, y en tal sentido, el modelo de "valoración en conjunto de la prueba", en realidad es el expediente para no valorar y no explicar. En consecuencia procede declarar la nulidad de la sentencia y remitirla al Tribunal de procedencia para que por los mismos Magistrados, sin necesidad de nueva vista, se proceda a motivar adecuadamente la sentencia de acuerdo con las exigencias constitucionales.

La estimación del primer motivo hace innecesario el entrar en el estudio del resto de los motivos.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Federico, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, de fecha 11 de Junio de 2007, sentencia que declaramos nula, acordando la devolución de la causa al Tribunal de procedencia a fin de que por los mismos Magistrados, sin necesidad de nueva vista, se proceda a dictar nueva sentencia que subsane la motivación de dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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