STSJ Comunidad de Madrid 560/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:7948
Número de Recurso85/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución560/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0035325

Procedimiento Recurso de Suplicación 85/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 812/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:85/15

Sentencia número:560/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 85/15 formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA MÉNDEZ en nombre y representación de Dª. Gema contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 812/14, seguidos a instancia de la recurrente contra el FOGASA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La demandante, Gema, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, ZALADIA CONSULTING S.L., con categoría profesional de Jefe de Administración,desde el 1 de febrero de 2008 percibiendo un salario mensual total de 2.083'33 euros.

SEGUNDO

En fecha de 29 de noviembre de 2011 la empresa comunicó a la actora el despido por causas objetivas, impugnándose el mismo contra ZALANDIA y NESSPRO SPAIN S.A.U, siendo declarado improcedente y condenándose a ambas empresas a 11.978'40 euros en concepto de indemnización, 6.021'52 euros por los salarios debidos e impagados así como los salarios de tramitación devengados desde el día 22 de noviembre de 2011.

TERCERO

La trabajadora en fecha de 26 de junio de 2012, instó el preceptivo Incidente de Ejecución de la Sentencia en la parte que declaraba la improcedencia del Despido, así como la ejecución parcial del Fallo en cuanto a las cantidades.

Por Auto de 4 de julio de 2012 se despachó ejecución por los salarios y se acordó citar a las partes a comparecencia en Incidente de no readmisión, dictándose Decreto de misma fecha y dándose traslado al FOGASA.

CUARTO

Por Auto de 6 de septiembre se resolvió la relación contractual, condenando a ZALADIA a satisfacer a la trabajadora la indemnización rescisoria de 14.057'32 euros así como 20.137'60 euros en concepto de salarios de tramitación.

QUINTO

El Juzgado de lo Social nº 34 se inhibió en cuanto a la tramitación de la ejecución ya acordada, a favor del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, al encontrarse ZALADIA en Concurso de Acreedores, declarado por Auto del referido Juzgado Mercantil, de 7 de diciembre de 2011.

SEXTO

FOGASA ha abonado en concepto de salarios 6.021'52 euros sobre un módulo salarial establecido de 68'49 euros.

Posteriormente efectuó un pago de 8.567'86 euros.

SÉPTIMO

De estimarse la pretensión de la actora, FOGASA debería abonar 3.280'91 euros correspondiendo 2.717'61 euros en concepto de salarios y 563'30 en concepto de indemnización.

OCTAVO

Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Gema contra el FOGASA, y debo absolver y absuelvo al Organismo Público demandado de todos los pedimentos que se deducen en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de febrero de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de junio de 2015 señalándose el día 17 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia del Juzgado de lo social nº 15 de los de Madrid que desestimó la demanda rectora de autos, concretada en el acto del juicio en la condena del FOGASA a la suma de 3.280,91 euros, de los que 2.717,61 euros lo son por diferencias en el abono de los salarios de tramitación y 563,30 euros en concepto de diferencias en el pago de indemnización, interpone recurso de suplicación la parte actora, destinando el motivo inicial, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, dividido en dos apartados, a la revisión del relato fáctico, y en concreto:

A).-Del hecho probado segundo, proponiendo la redacción que sigue:

" En fecha 7 de noviembre de 2011 la empresa comunicó a la actora el despido por causas objetivas, impugnándose el mismo contra ZALADIA CONSULTING, NESSPRO SPAIN SAU Y FOGASA, siendo declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de fecha 9 de mayo de 2012

, y condenándose a ambas empresas a abonar 11.978,40 # en concepto de indemnización, 6.021,52 # por los salarios debidos e impagados, así como los salarios de tramitación devengados desde el 22 de noviembre de 2011".

B).- Del hecho probado sexto, proponiendo la redacción siguiente:

"El Fondo de Garantía Salarial por resolución del 18 de Junio de 2014 abonó a la actora, en concepto de salarios 6.021,52 #, sobre un módulo salarial establecido de 68, 49 # (6.021,52:68,49=88 días).

Por resolución de 8 de septiembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial abonó a la actora 8.567,86 # de los que los 6.970,60# correspondía a indemnización y 1.597,26# a salarios trámite, sobre un módulo salarial de 49,79 (1.597,26:49,79=32 días)" .

SEGUNDO

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

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