STS 730/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:4834
Número de Recurso1015/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución730/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil nueve

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Franco y la entidad "SUCESORES DE M. ALMENDROS, SOCIEDAD LIMITADA" y la Acusación Particular, Mercantil THALE HAUS TEC, GMBH, contra Sentencia dictada por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Almería, que condenó a Franco por un delito de estafa y uso de documento mercantil falso, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dichos recurrentes representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez por los dos primeros y la Procuradora Sra. Pereda Gil por el último. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Ejido (Almería) incoó Procedimiento Abreviado con el número 23/05, contra Franco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sec. 2ª) que, con fecha doce de noviembre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    << ÚNICO.- Se declara probado que en el mes de abril de 1999 la sociedad "Thale Haus Tec, GMBH" remitió por correo, desde Alemania, a la compañía "Baxi, S.p.A." con domicilio en Italia, dos cheques nominativos por importes de 48.537,83 y 48.521,34 marcos alemanes, respectivamente. Aproximadamente por la misma fecha, la empresa "Sz Sander, GMBH" remitió desde Alemania, también por correo, a la mercantil italiana "Lodofin, S.r.L." un cheque nominativo por importe de 58.828'83 marcos alemanes. Estos cheques no llegaron nunca a sus destinatarios porque una persona no identificada y por un procedimiento no determinado consiguió apoderase de los mismos y, a continuación, procedió a imitar en el reverso de cada uno de ellos la firma de los representantes legales de las sociedades "Baxi, S.P.A" y "Lodofin, S.r.L.".

    En el mes de abril de 1999 el acusado Franco, actuando como representante legal de "Sucesores de M. Almendros, S.L." contactó con una persona no identificada, quien le hizo entrega de los tres cheques sustraídos y alterados. El acusado, guiado de la intención de obtener un beneficio patrimonial y con conocimiento de que quien le entregaba los cheques no era el representante legal de "Baxi, S.p.A." ni de "Lodofin, S.r.L." y de que en los documentos se había imitado la firma de aquellos, los presentó al cobro en una oficina de la sociedad "Banco Bilbao Vizcaya argentaria, S.A." y obtuvo el reembolso de sus importes.

    "Baxi, S.p.A." ha reconocido en el acto del juicio haber sido indemnizada por su asegurador en el 80% del importe de los cheques, esto es, en la suma de 77.647'33€>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de ley, por la mercantil alemana "THALE HAUS TEC, GMBH y el acusado Franco y la entidad "SUCESORES DE M. ALMENDROS, SOCIEDAD LIMITADA", que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Mercantil THALE HAUS TEC, GMBH:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 74 del C. Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr por infracción del art. 109 del C. Penal.

    Motivos aducidos en nombre de Franco y la entidad "SUCESORES DE M. ALMENDROS, SOCIEDAD LIMITADA".

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 850.1º de la LECr, por quebrantamiento de forma.

    MOTIVO SEGUNDO.- Falta de competencia de la Audiencia Provincial de Almería para juzgar los presentes hechos.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, por infracción de los arts. 248 y 250.1º párrafos 3º y 6º del C.Penal y las normas de falsificación de documentos mercantiles (art. 393 en relación con los arts. 392 y 390.1 párrafos 1º y del C. Penal ),

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr, por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia al amparo del art. 852 de la LECriminal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por los recurrentes, impugnando todos los motivos en ellos aducidos; la representación de la mercantil alemana THALE HAUS TEC, GMBH se dió por instruido y solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso de Franco y de la entidad Sucesores de M. Almendros S.L; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día tres de junio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Almería que condena al acusado como autor de un delito de estafa y de otro de uso de documento mercantil falso, es objeto de dos recursos interpuestos por el condenado - y el responsable civil subsidiario- y por la acusación particular, por cuatro y dos motivos respectivamente.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por el condenado el cuarto de sus motivos (5º sic), formalizado al amparo del art. 852 de la LECriminal, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Una reiteradisima doctrina de esta Sala viene declarando que el control casacional de la infracción de la presunción de inocencia comprende la comprobación de que el Tribunal dispuso de prueba de cargo de contenido incriminador, y de que esa prueba fué lícita y válida en cuanto practicada con pleno respeto a los derechos constitucionales y ajustada a las exigencias y requisitos legales condicionantes de su eficacia demostrativa.

    Queda fuera del control casacional la valoración misma de la prueba, cuya ponderación debe hacer con plenas garantías el Tribunal que la presenció, es decir el Tribunal que, para la debida valoración probatoria, dispuso de las ventajas de la inmediación. Pero sí corresponde al Tribunal de casación el control de la racionalidad del discurso valorativo, en que el Tribunal juzgador ha de expresar motivadamente el proceso lógico a través del cual llega mediante el análisis y ponderación de las pruebas a una determinada convicción final. La valoración como función ponderativa pertenece al juzgador que examina directamente la prueba practicada en su presencia, pero eso no le faculta para ejercer su valoración de cualquier modo. La razón y la lógica, y el uso de criterios valorativos lícitos y aceptables han de presidir esa valoración, y de ahí que el control casacional alcance la comprobación de la estructura lógica y racional de su pensamiento.

    Ni qué decir tiene que tal control resultará imposible cuando falte una motivación merecedora de tal nombre, es decir cuando la Sentencia oculte su propio razonamiento y sustraiga al conocimiento ajeno su verdadero juicio valorativo. Esto sucede no sólo cuando falta toda expresión sobre el particular, sino también cuando se pretende cumplir formalmente la exigencia de la motivación con vagas expresiones aplicables a cualquier caso, impidiendo conocer la valoración probatoria del caso concreto. En tal supuesto la invocación de la presunción de inocencia, unida a la necesidad de ejercer el debido control de su posible infracción, y a la imposibilidad material de hacerlo por falta de un razonamiento expresivo de la valoración y ponderación de la prueba, conduce a la anulación de la Sentencia y a la devolución de los Autos para que el órgano juzgador estructure de verdad su pensamiento de un modo suficientemente cognoscible como para ejercer el control casacional que a esta Sala Segunda compete.

  2. - Y esto es lo que aquí sucede. En efecto la Sentencia dictada dedica el Fundamento de Derecho Primero a la calificación de los hechos previamente declarados probados. Y para justificar tales hechos se limita a señalar que "La Sala, desde la atribución que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con adecuada observancia de todas las garantías procesales, ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia y llega a la conclusión de que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos, de..."; y ya seguidamente las consideraciones de subsunción de tales hechos. Acerca del relato histórico y de su sustento probatorio nada más que la vaga referencia citada, utilizable en cualquier sentencia, y una posterior afirmación de que no es creíble la versión del acusado, es decir la prueba de descargo, no haciéndose sobre la de cargo ninguna valoración concreta controlable en casación.

    Ya en el Fundamento Segundo, con relación a la autoria vuelve la Sentencia a sustituir todo análisis y juicio valorativo de la prueba de cargo por la siguiente generalidad: "reputa autor de los mismos al acusado Franco porque considera que existe en la causa prueba de cargo bastante para atribuir los hechos delictivos al mismo, practicadas unas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y adecuada observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales, e introducidas otras en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Y ahí acaba la motivación de la prueba. Sin que se sepa cuáles son esas pruebas, cuál fué su resultado, cómo se practicaron y por qué se valoraron diligencias sumariales (art. 714, y 730 de la LECriminal). Y en definitiva nada que nos permita controlar que existió prueba de cargo, que fué válida y lícita y qué se valoró en términos asumibles de razonabilidad.

  3. - Por lo expuesto el motivo cuarto se estima en el sentido dicho de remitir al órgano juzgador los Autos para que dicte nueva Sentencia con las exigencias previstas para posibilitar el control de la casación. Lo cuál deja sin practicidad el resto de los motivos planteados en ambos recursos.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuestos por Franco y la entidad "SUCESORES DE M. ALMENDROS, SOCIEDAD LIMITADA", contra Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Almería, que condenó al primero por un delito de estafa y uso de documento mercantil falso, por estimación de su cuarto motivo (5º sic), con declaración de las costas de oficio. En su virtud remítanse los Autos al Tribunal de la instancia para que dicte, con los mismos Magistrados que compusieron la Sala, nueva Sentencia en los términos ya expresados.

Devuélvase el importe del depósito si en su día se hubiere constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP Almería 180/2014, 17 de Junio de 2014
    • España
    • 17 Junio 2014
    ...de cualquier modo. La razón y la lógica, y el uso de criterios valorativos lícitos y aceptables han de presidir esa valoración ( STS 730/2009, de 12 de junio ). En tal sentido, la parte hoy acusada tiene el derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique......
  • SAP Almería 31/2015, 24 de Julio de 2015
    • España
    • 24 Julio 2015
    ...de cualquier modo. La razón y la lógica, y el uso de criterios valorativos lícitos y aceptables han de presidir esa valoración ( STS 730/2009, de 12 de junio ). En tal sentido, las partes, ambas acusadas, tienen derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que exp......
  • SAP Madrid 125/2012, 27 de Abril de 2012
    • España
    • 27 Abril 2012
    ...controlar que existió prueba de cargo, que fue válida y lícita y que se valoró en términos asumibles de razonabilidad ( STS 730/2009, de 12 de junio ). La sentencia objeto de impugnación carece de la más mínima motivación, limitándose a recoger, como si de un escrito de acusación se tratara......
  • SAP Almería 92/2014, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • 21 Marzo 2014
    ...de cualquier modo. La razón y la lógica, y el uso de criterios valorativos lícitos y aceptables han de presidir esa valoración ( STS 730/2009, de 12 de junio ). En tal sentido, las partes, ambas acusadas, tienen derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que exp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR