ATS 753/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:5135A
Número de Recurso1908/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución753/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño (sección primera), se ha dictado sentencia de 7

de mayo de 2009, en los autos del Rollo de Sala procedimiento abreviado 15/2008, dimanante del procedimiento abreviado 33/2006, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Logroño, por la que se absuelve a Indalecio del delito continuado de estafa por la que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Pelayo y Ruth, que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez González, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma; y como cuarto motivo, quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

En el trámite correspondiente, se dio traslado de las actuaciones a la restantes partes personadas. El Ministerio Fiscal y Indalecio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, se opusieron al recurso, solicitando su inadmisión o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente estima que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado actividad probatoria suficiente. Estima que la valoración de las pruebas efectuadas por la Sala de instancia no es respetuosa con las reglas de la lógica. B) Como se señalado en reiteradas ocasiones por esta Sala (STS 1367/2005, de 25 de noviembre y 258/2003, de 25 de febrero, por todas), el derecho a la presunción de inocencia no puede jugar en favor de la acusación. Este derecho se configura como una protección para la persona que es objeto de una acusación penal y que implica que no puede ser condenado en tanto no recaiga una sentencia basada en prueba de cargo bastante, lícitamente obtenida y practicada, y valorada conforme a razonamientos concordes con las reglas de la lógica.

Sin embargo, el pronunciamiento absolutorio debe estar, como cualquier otra resolución judicial, suficientemente motivada de forma que sea posible conocer la línea de pensamiento que ha llevado a la Sala de instancia a dictar ese fallo (por todas, STS 683/2008, de 29 de octubre). Es una consecuencia de la proscripción de la arbitrariedad.

En el caso que nos ocupa, la Sala ha partido de la apreciación de las testificales practicadas en el acto de la vista oral, absolutamente contradictorias entre ellas e incluso, internamente. Del conjunto probatorio, la Sala sacaba como conclusión que uno de los elementos básicos en los que se basaba la acusación contra Indalecio era falsa. Aureliano, hijo de los querellantes, manifestó haber tenido el accidente con el BMW matrícula MI-....-I, cuando se encontraba enseñándoselo a un cliente, pese a que constaba su transferencia a Nicanor el 5 de julio de 2001, esto es, 20 días antes del citado accidente. La Sala otorgó mayor credibilidad a la declaración de la testigo Catalina, que se presentó, en contra de lo afirmado por los querellantes y por Aureliano, como su pareja, habiendo acudido, incluso, a una celebración familiar junto al acusado y que manifestó que ella era realmente quien conducía el vehículo cuando tuvo lugar el siniestro. La Sala de instancia estimó que la declaración de Catalina reunía notas de plena credibilidad, subrayando su firmeza y contundencia en sus afirmaciones, junto con una descripción con todo lujo de detalles sobre el accidente. La testigo, además, afirmó que el accidente tuvo lugar cuando volvían de un bautizo y no de enseñar el vehículo a un cliente. La Sala estimó que esta declaración se cohonestaba en mejores términos con las circunstancias del accidente, ocurrido un sábado a las 21:35 horas, y con la declaración del también testigo Nicanor . El testigo afirmó que el vehículo, pese a haberle sido transferido anteriormente, era utilizado con asiduidad por Aureliano y que el día del accidente se lo había pedido.

La Sala estimaba que este dato sustancial desarbolaba el principal punto de apoyo de la acusación. A juicio de la Sala quedaba claro que el accidente, que había provocado el siniestro total del vehículo, hacía imposible el contrato hecho y firmado entre Nicanor . y el acusado y el propio Aureliano, y por el que se le transfería, como únicas cláusulas conocidas, que aquel recibía el BMV y entregaba a cambio un Opel Calibra 16, como pago, desconociéndose si existían otras condiciones. Nicanor . manifestó ante la Sala que, tras el accidente, solicitó a Aureliano que le pagase la reparación del BMW u otro vehículo y que como éste se negase, se procedió a la devolución del Opel Calibra 16.

Por otra parte, la Sala también percibió contradicciones insalvables en la declaración de los querellantes. En concreto, Pelayo manifestó en instrucción que no le constaba que su hijo hubiese tenido un accidente, en abierta contradicción con lo que parecía más normal y con la propia declaración en el acto de la vista oral de Aureliano, que reconoció habérselo comentado a su padre. Así parecía lo lógico pues sufrió lesiones que deberían haber sido forzosamente apreciadas por sus padres.

En tales términos, el pronunciamiento del Tribunal aparece suficientemente razonado y apoyado en las declaraciones de los testigos, así como en las documentales obrantes en actuaciones y, más en concreto, en el documento del folio 17 de las actuaciones, en el que figura la transferencia de un vehículo Ford Mondeo en favor de Aureliano, cuyo suscriptor negaba totalmente su autenticidad, señalando, además, que ni la letra era de su mano ni se dejaba que los clientes rellenasen el documento ellos mismos.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo tienen acceso del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La parte recurrente estima vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Incidentalmente, alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba y señala como documentos los folios 193 a 206 de las diligencias emitidas por la Policía Local de Logroño el día 27 de julio de 2002, y, en concreto, el folio 200, que incluye la declaración de la testigo Catalina .; documentos sin foliar de las diligencias consistentes en: justificantes de pago por parte de los querellantes a Indalecio ., de parte del precio fijado por la compra del vehículo BMW M5 MI-....-I ; justificante del seguro del mismo vehículo a favor de la mercantil "Motor Sport Sociedad Limitada"; factura de compraventa del vehículo BMW M3 matrícula YT-....-UM, expedida favor de Aureliano por la mercantil "Alkubi" de San Sebastián; la factura de compraventa del vehículo a favor de Aureliano expedida por la mercantil "Alkubi" de San Sebastián, remitida por fax a la gestoría del señor Emilio ; notas de registro de la Jefatura de Tráfico relativas a los vehículos: Opel Calibra CI-....-F, Mercedes MI ....-W ; Ford Mondeo XA-....-.... y BMW M3 YT-....-UM ; y los folios 52, 53, 54, 72, 73, 74, 75, 224, 225, 127, 128, 174 y 175 de las diligencias.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . (STS 11035/2008, de 20 de noviembre).

  3. En lo que se refiere al deber de motivación de las resoluciones, que plantea la parte recurrente, nos remitimos a lo dicho en el motivo anterior. La lectura de la sentencia permite apreciar su suficiencia en los apartados que conforman su contenido. Es factible conocer la línea de pensamiento por la que el Tribunal ha llegado a su convicción.

En lo que se refiere a la documental señalada por la parte recurrente, deben, en primer término, excluirse, de entrada, las declaraciones de testigos y del propio imputado (folios 52, 53, 54, 72, 73, 74, 75, 224, 225, 127, 128, 174 y 175 por tratarse de prueba eminentemente personal, en cuya valoración juega un papel preeminente la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001). Lo mismo se predica del acta de la vista oral, por cuanto sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias (STS de 29 de Febrero de 2.000) y otro tanto del folio 200, en el que figura la declaración de Catalina . en las diligencias practicadas por la Guardia Civil a raíz del accidente de circulación ocurrido el 27 de julio de 2001. Son, también, declaraciones personales practicadas en un procedimiento no judicial ajeno al presente.

En lo que se refiere a los restantes documentos citados por la parte recurrente, ninguno de ellos pone de manifiesto, por su propio contenido, que el Tribunal haya incurrido en error. El primer documento justificante de pago hecho por los querellantes a Indalecio . - ha sido un hecho admitido y dado por probado por el propio Tribunal de instancia. Otro tanto ocurre con el justificante de pago del seguro de vehículos, que no introduce ninguna alteración ni desbarata la línea de valoración general de la prueba. Si bien es verdad que en el justificante, de fecha octubre de 2002, por lo tanto, de fecha posterior a los hechos, figura que el titular era Indalecio, como conductor habitual, no puede, sin embargo, estimarse de manera contundente que el Tribunal haya incurrido en error. En contra del sentido del documento obraba la declaración del propio Nicanor ., que manifestó haber adquirido el vehículo y así se hacía constar en transferencia de 5 de julio de 2001.

A continuación, cita la parte recurrente las facturas supuestamente emitidas por la Mercantil "Alkubi" a favor de Aureliano . A este particular, la testifical practicada en la persona del representante legal de esa mercantil dio como resultado que el testigo negase haber transferido ese vehículo a Aureliano y que lo había hecho a favor Don. Emilio .

Por último, en lo que se refiere a la solicitud de datos de los vehículos a la Dirección General de Tráfico, tampoco se puede extraer como consecuencia que el Tribunal haya incurrido en error, que, por lo demás, tampoco ha sido señalado por la parte recurrente. La solicitud se hace en el año 2006 y, simplemente, se relacionan las personas que ostentan su titularidad de forma mecánica y, de manera manuscrita, los nombres de quien se entiende que son los anteriores titulares. No se desprende de esos documentos ningún dato que señale error por parte del Tribunal de instancia.

En consecuencia, el motivo carece de fundamento.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. Los recurrentes estiman vulnerado su derecho a la defensa al haberse inadmitido indebidamente la prueba consistente en soporte en DVD de la grabación de la conversación mantenida entre Nicanor . y Aureliano el día 27 de junio de 2006, transcrita, asimismo, en soporte en papel.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS de 11 de enero de 2005 ) ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que el motivo acogido al número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; en tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo; ha de ser necesaria, en cuanto precisa para la defensa; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  3. Del examen de las actuaciones, resulta acreditado que el recurrente solicitó la audición de la conversación verificada entre Nicanor . y Aureliano ., grabada en formato DVD, a la que se acompañaba la transcripción. Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa se opusieron a su admisión. La Presidencia no admitió la prueba por ser extemporánea, referirse a un testigo que no compareció y porque no constaba ni su contenido ni las circunstancias en las que se practicó.

    En los términos expresados, no puede considerarse que la denegación por el Tribunal de instancia de la prueba propuesta sea arbitraria e infundamentada. No existían datos sobre la forma ni circunstancias de grabación de la conversación y uno de los participantes no compareció con lo que no podía aclarar ni explicar las afirmaciones que hubiese hecho, y cuya veracidad tampoco podía exigírsele. Al no ser una declaración judicial, sino simplemente coloquial, el interviniente no está jurídicamente obligado a decir verdad, sin incurrir en responsabilidad alguna. Nada se podía obtener, en consecuencia, de su contenido.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 851.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no haberse dado respuesta en sentencia a todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. La parte recurrente alega que la sentencia no hace razonamiento alguno acerca del mayor valor dado a las pruebas de la acusación sobre las de la defensa, privándoles de la posibilidad de recurso con las debidas garantías. Así, por ejemplo, estima que no se ha dado respuesta al punto relativo a la relación negocial del querellante con el acusado, al margen de la de su hijo y éste último con Nicanor .

  2. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno ; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; y 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito (STS de 3 de diciembre de 2002 ).

  3. Conforme a la doctrina señalada anteriormente, la cuestión que la parte recurrente estima no contestada no es una pretensión jurídica, y ni siquiera una alegación, sino una simple disconformidad con el juicio de credibilidad de los testigos hecho por la Sala de instancia. Como se ha señalado en el motivo primero, el Tribunal de instancia, en uso de su facultad de percepción directa e inmediata de la prueba, ha estimado que la declaración de Catalina . reunía notas de credibilidad y se ajustaba, en mayor medida, a la lógica, al tiempo que venía respaldada por la declaración del testigo Nicanor ..

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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