STS 958/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:5547
Número de Recurso2022/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución958/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2001, por la Sección 1ª de dicha Audiencia, en el rollo de apelación nº 375/2000, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 5, de los de Santa Cruz de Tenerife. Comparecen ante esta Sala la recurrente Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es parte recurrida Allianz, S.A. (antes A.G.F. Unión Fénix, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, el Abogado del Estado, en representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra A.G.F. UNION-FENIX, BANCO VITALICIO y REALIANCE NATIONAL. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene a la Entidad AGF-Union-Fénix a pagar la cantidad de 27.440.984.- pesetas, y a las Entidades Banco Vitalicio de España y Realiance National la cantidad de 13.720.492.- pesetas cada una de ellas, más la indemnización por mora del asegurador prevista en el art. 20 L.C.S., imputable a cada una de las Entidades demandadas y con imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de A.G.F. UNION FÉNIX, Compañía de Seguros, S.A. y de REALIANCE NACIONAL, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...para dictar en su día sentencia en la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de todos su pedimentos, condenando al actor a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales".

Contestada la demanda y declarado en rebeldía BANCO VITALICIO, se acordó convocar a las partes personadas a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 dictó Sentencia, con fecha 6 de marzo de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda formulada por AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra BANCO VITALICIO, S.A., A.G.F. UNION FENIX, S.A. y REALIANCE NACIONAL, S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, en nombre de Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife. Sustanciada la apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, con fecha 19 de febrero de 2001, con el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia impugnada, imponiendo al apelante las costas del recurso".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por el Abogado del Estado en nombre de AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra la Sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso articulándolo al amparo del artículo 477.2 de la L.E.C., en dos motivos: el primero por infracción del artículo 16, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro ; el segundo por infracción del artículo 16 párrafo tercero de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

Por resolución de fecha 7 de mayo de 2001, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Abogado del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, como recurrente, y el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de ALLIANZ, S.A., como recurrido. Admitido el recurso por Auto de fecha 31 de mayo de 2005 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador Sr. Gómez Montes en la representación ostentada, impugnó el mismo, solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de octubre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos significativos se resumen a continuación.

  1. Entre los meses de marzo y agosto de 1997 las empresas CEPSA y DUCAR ocasionaron unos vertidos de hidrocarburos en el puerto de Santa Cruz de Tenerife. La AUTORIDAD PORTUARIA DE STA. CRUZ DE TENERIFE gastó la cantidad de 54.881.969 Ptas. (329.847,28 euros) en la limpieza y el acondicionamiento de las instalaciones; según los informes de los peritos, no consta que se causaran daños a terceros. Estos incidentes se comunicaron a las aseguradoras de la AUTORIDAD el 13 de mayo de 1998 para que procediera al abono de lo gastado en la limpieza y reparación de las instalaciones.

  2. El 24 de julio de 1997, la Autoridad portuaria impuso una sanción a la empresa DUCAR, S.A., sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que podría venir obligada por estos hechos.

  3. La AUTORIDAD PORTUARIA demandó a las aseguradoras A.G.F. UNION FÉNIX, BANCO VITALICIO y REALIANCE NATIONAL pidiendo que le resarcieran los daños que le habían originado los vertidos realizados y ello en virtud del contrato de seguro suscrito. A ello se opusieron AGF y REALIANCE (Banco Vitalicio, fue declarado en rebeldía), por considerar que el seguro cubría únicamente la responsabilidad civil de la asegurada, pero no los daños ocasionados por terceros a dicha AUTORIDAD, de modo que el riesgo no estaba cubierto por el seguro contratado por lo que no cubría los gastos reclamados. Además señalaron las demandadas que el siniestro se comunicó con más de un año de retraso, incumpliéndose las obligaciones del asegurado.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sta. Cruz de Tenerife, de 6 marzo 2000, entendió que había responsabilidad de la asegurada, porque la actora actuó de forma negligente, incumpliendo las obligaciones que tiene atribuidas como controladora de los servicios portuarios, ocasionando por ello daños a los usuarios del puerto, aunque ninguno de ellos presentó ninguna reclamación por daños. Sin embargo, entendió que para reclamar al seguro, es necesario que el asegurado haya cumplido sus obligaciones, entre ellas las del Art. 16 LCS y si bien la inobservancia del deber de comunicación no lleva consigo la pérdida de la indemnización, sí la comporta el incumplimiento del deber de colaboración con el asegurador, por lo que la extraordinaria tardanza en el cumplimiento de la obligación de informar determina que se trate de una omisión gravemente culpable que no tienen que soportar las aseguradoras. En consecuencia, desestimó la demanda.

  5. La AUTORIDAD PORTUARIA apeló dicha sentencia, que fue confirmada por la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, de 19 febrero 2001. Señala la sentencia ahora recurrida la dificultad de determinar la cobertura del siniestro en la póliza contratada porque en la demanda "no se reclama el importe de alguna cantidad exigida o exigible al organismo demandante y de que estuviera obligado a responder frente a terceros ajenos al contrato por los daños ocasionados en virtud de alguno de los riesgos contemplados en la póliza, [...] sino los gastos de salvamento de un siniestro (un vertido contaminante)". Sin embargo, considera que al tener la AUTORIDAD PORTUARIA el control de los servicios, el vertido pudo responder a una negligencia, que se puede incluir en la responsabilidad civil del asegurado. A pesar de lo anterior, el largo periodo de tiempo transcurrido en comunicar el siniestro "[...]no puede considerarse como un simple retraso en el cumplimiento, sino que implica un incumplimiento total del deber, pues cuando se hizo la comunicación ya podía carecer de virtualidad para cumplir con algunos de los objetivos y fines que le son propios". No se comunicó el siniestro, por lo que se incumplió por la apelante el deber de información a las aseguradoras, con lo que se confirma la sentencia recurrida.

  6. Contra la sentencia cuyo contenido se acaba de resumir, recurre la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en virtud del artículo 477.2, LECiv, recuso que fue admitido por auto de esta Sala de 31 mayo 2005. El recurso contiene dos motivos que van a examinarse conjuntamente.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la infracción del párrafo segundo del Art. 16 Ley 50/1980. Dice la recurrente que aunque se reconoce que la comunicación del siniestro se produjo más tarde del plazo de 7 días establecido, no comparte las consecuencias derivadas del cumplimiento tardío o incompleto, porque ello no determina la liberación del asegurador, sino únicamente que pueda reclamar al asegurado los daños y perjuicios derivados de su falta de declaración. Las circunstancias de que se hubiera comunicado el siniestro más de un año después de haberse producido no pueden suponer la pérdida de la indemnización.

El segundo motivo alega la infracción del párrafo tercero del Art. 16 de la Ley 50/1980. Se argumenta que el deber de comunicación y el de proporcionar información al asegurador son distintos y están diferenciados en el propio artículo que se cita como infringido. Considera que se proyectan al primero en la sentencia las consecuencias del segundo para el incumplimiento del primero, con lo que se está efectuando una interpretación extensiva de la sanción derivada del incumplimiento del deber de informar, pues la no cobertura del siniestro se imputa al incumplimiento del deber de comunicación.

Ambos motivos se desestiman.

TERCERO

El problema planteado en este procedimiento parte de una confusión, reiterada en ambas instancias, acerca de la naturaleza del contrato de seguro concluido entre la ahora recurrente y las aseguradoras demandadas y por ello se ha centrado el debate en el incumplimiento de las obligaciones contractuales relativas a la falta de comunicación sobre la ocurrencia del siniestro, seguida de una falta de información. En ambas instancias se soslaya la determinación de la naturaleza del seguro y si bien en la sentencia recurrida se dice que se trata de un seguro de responsabilidad civil, cosa que resulta absolutamente exacta, no se llega a las consecuencias naturales de esta calificación, porque se centra la argumentación en las cuestiones relativas al incumplimiento, en vez de aplicar el lógico efecto de excluir la obligación de indemnizar por no haberse producido el siniestro cubierto por el seguro de responsabilidad civil.

El artículo 73 LCS establece que en virtud de este tipo de seguro, "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho". De acuerdo con ello, el seguro se definió en la póliza contratada como "responsabilidad civil" y por ello la cláusula 2.1, al fijar el objeto del contrato, decía: "[...]el Asegurador toma a su cargo, dentro de los límites pactados, el pago de indemnizaciones a que venga obligado el Asegurado, de acuerdo con la normativa legal vigente, derivadas de su Responsabilidad civil directa, indirecta, solidaria, mancomunada o subsidiaria, por los daños personales, materiales y perjuicios causados a terceros por acciones u omisiones de la actividad descrita en el apartado 4" y en este sentido están redactadas las cláusulas relativas al alcance del seguro en el apartado 5 de las condiciones generales de la póliza.

Resulta evidente de la lectura de la cláusula transcrita que el contrato concertado entre la AUTORIDAD PORTUARIA DE STA. CRUZ DE TENERIFE y las aseguradoras A.G.F. UNION FÉNIX, Banco Vitalicio y REALIANCE NATIONAL era un contrato de responsabilidad civil que cubría los daños que la asegurada pudiera ocasionar a terceros en cualquiera de los aspectos previstos en la póliza; resulta evidente también que los daños que se reclamaron en la demanda que inició este pleito fueron los que las compañías CEPSA y DUCAR ocasionaron a la AUTORIDAD PORTUARIA que tuvo que asumir gastos de reparación por una cantidad de 54.881.969 Ptas. (329.847,28 euros), es decir que lo que se reclamaba eran unos daños que un tercero había ocasionado a la recurrente y no los que ésta hubiera ocasionado a terceros, porque estos no se produjeron. De ello se llega a la conclusión que se ha tratado como un seguro de daños lo que es un seguro de responsabilidad civil, por lo que las aseguradoras no tienen ninguna obligación de pagar los daños asumidos por la recurrente y que ésta no reclamó a quienes se lo habían ocasionado, por lo que no puede revertirlos a sus aseguradoras en virtud de un contrato de seguro que no lo permite.

CUARTO

Estas precisiones, sin embargo, no alteran el fallo de la sentencia recurrida, por aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados, ya que no puede acogerse el recurso, de acuerdo con la sentencia de 26 febrero 2007, que dice que «[...] según reiterada jurisprudencia, la equivalencia de la conclusión jurídica que se alcanza mediante el nuevo razonamiento (en este caso, similar al utilizado en la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos acepta la sentencia recurrida) comporta la procedencia de desestimar el recurso de casación por ausencia de efecto útil en aras del principio de efectividad que preside el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de procesos, incluidos los de naturaleza casacional (doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación: SSTS, entre las más recientes, de 15 de diciembre 2005, recurso número 1556/1999, 15 de diciembre 2005, recurso número 1797/1999, 4 de octubre de 2005, 25 de octubre de 2005, 31 de enero de 2006, 15 de junio de 2006, 7 de julio de 2006, 7 de septiembre de 2006, 22 de septiembre de 2006, 6 de noviembre de 2006, 29 de noviembre de 2006 y 7 de diciembre de 2006 ) (También, SSTS de 29-11-2007, 7-3-2008, 30-4-2008, 14-5-2008, 20-6-2008 y 17-7-2008, entre muchas otras).

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso presentado por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE determina la de propio recurso y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de diecinueve de febrero de dos mil uno, dictada en el rollo de apelación nº 375/00.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRANDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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