STS 995/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:7426
Número de Recurso1797/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución995/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 24 de febrero de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Liria/Lliria sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "LABORATORIOS VIVIAR, S.L.", representado por el Procurador, D. Justo Requejo Calvo, y asistido por el Letrado, D. Jorge Muñoz Roig, siendo parte recurrida, "COMYLSA, Empresa Constructora, S.A.", sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria/Liria, "COMYLSA, Empresa Constructora, S.A" promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "Laboratorios Viviar, S.L." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que, con íntegra estimación de los pedimentos contenidos en esta demanda, condene a "Laboratorios Viviar, S.L." a abonar a "COMYLSA, Empresa Constructora, S.A." la cantidad de 22.955.251.- ptas. (IVA incluido) incrementadas en el interés legal desde la fecha de presentación de esta demanda así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando totalmente la demanda, absuelva a Laboratorios Viviar, S.L. de los pedimentos contra ella deducidos y con expresa condena en costas a la actora por su mala fe.- En su defecto y con carácter subsidiario, para el caso de que se apreciara la excepción en cuanto a los viales, se condene a Laboratorios Viviar S.L. a que abone a la actora la cantidad de 1.855.200 más el 15% de IVA (278.280) pesetas, que hacen un total de 2.133.480 pesetas; absolviéndola respecto del resto, esto es, 20.821.771 pesetas e imponiendo las costas a la demandante, correspondientes a esta pluspetición."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Carmen Bañuls Ribas, en nombre y representación de COMYLSA, Empresa Constructora, S.A. contra la mercantil LABORATORIOS VIVIAR S.L., debo condenar y condeno a esta última a que una vez sea firme la presente sentencia, abone a la parte actora la cantidad de 22.955.251 ptas. de principal e intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la presentación de la demanda, condenando además a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 4 de Liria, en autos de juicio de menor cuantía nº 200/96, debemos de revocarla y la revocamos y, estimando en parte la demanda, debemos de condenar y condenamos a "Laboratorios Viviar, S.L." a fin de pagar a "Comylsa" las sumas de 1.855.200 ptas. y 7.051.200 ptas., más IVA en ambos casos, calculado al quince por ciento anual, y también 3.243.941 ptas.- No ha lugar a imponer las costas de una y otra instancia.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Justo Requejo Calvo, en nombre y representación de "LABORATORIOS VIVIAR, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4º LEC., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 29 de noviembre, y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LLIRIA/LIRIA (Valencia) NUM. CUATRO (4), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 200/96, en virtud de demanda, sobre reclamación de cantidad en concepto de pago del precio (liquidación final) en contrato de obra, a instancia de la Compañía Mercantil demandante, "COMYLSA, Empresa Constructora, S.A.", contra la también Compañía Mercantil demandada, "LABORATORIOS VIVIAR, S.L.", y en los que, por aquél, se dictó SENTENCIA, con fecha 19 de febrero de 1997, en la que constan las pretensiones deducidas por las partes, de la siguiente forma:

  1. ) F.J. 2º: «Alega el demandante que "LABORATORIOS VIVIAR, S.L.", en calidad de Promotora, adjudicó a "COMYLSA, Empresa Constructora, S.A.", la ejecución de las obras de Urbanización Exterior del Centro Comercial "El Osito", en el término municipal de La Eliana, por 301.000.000 de ptas., más la cuota correspondiente al IVA, y que, acometidos los trabajos de excavación de la red viaria, apareció roca dura en el terreno bajo rasante, eventualidad que, en modo alguno, estaba prevista y que obligó a "COMYLSA, Empresa Constructora, S.A." a utilizar medios constructivos más costosos de los inicialmente previstos en orden a la demolición de la roca en zanjas y viales para la ejecución de aquélla red; por otra parte, la ejecución de la obra había de verificarse con arreglo al "Pliego de Condiciones económico-administrativas" redactado por "Ingeniería y Coordinaciones, S.A." ("INGECO"), y que asimismo, en la Cláusula IX-02 del Pliego de Condiciones económico-administrativas, se hace constar que "el precio alzado total se aumentará o disminuirá del importe de los trabajos ejecutados no previstos o de los previstos no ejecutados" ... ».

  2. ) En el F.J. 3º, se dice: «Se opone la parte demandada, alegando que el espíritu del contrato celebrado entre las partes fue concretar al máximo nivel la cantidad concreta que abonaría "LABORATORIOS VIVIAR" a "COMYLSA, S.A."; y que el hecho de que exista la "excepción roca dura" en el Cap. I, denominado "Red Viaria", fue algo introducido en el "Pliego de Condiciones económico-administrativas" sin el consentimiento y conocimiento de la parte demandada, invocando, pues, la nulidad de dicha excepción contenida en la partida 1ª del Presupuesto, por ser contraria al espíritu y al contenido del contrato. Por todo ello, atribuye a la parte actora haber cometido, mediante mala fe, dolo incidental, consistente en introducir una "cláusula de excepción" sin que "LABORATORIOS VIVIAR" tuviera conciencia de su existencia».

    1. Sobre lo que la Sentencia considera que son HECHOS PROBADOS, dice el F.J. 6º:

      Del conjunto de la prueba practicada, ha quedado ACREDITADO que, acometidos los trabajos de excavación de la red viaria, apareció una roca dura en el terreno bajo rasante y que obligó a "COMYLSA" a utilizar medios distintos y más costosos en orden a la demolición de roca en zanjas y viales para la ejecución de aquélla red y para el abono de esta partida no presupuestada, se remitieron a la parte demandada facturas por valor de 22.955.251 ptas. correspondiente a la suma de las siguientes facturas: núm. 120/1994 por importe de 13.265.850 pts.; núm. 162/1994 por valor de 3.201.238 pts.; núm. 164/1994, por importe de 118.430 pts.; 165/1994, por importe de 135.400 ptas; y 166/1994, por importe de 419.250 ptas.; incluyendo asimismo el cargo emitido por el "Banco de Comercio": por impago del pagaré número 00533-14044195796, y por importe de 3.243.941 pts., facturas que resultaron impagadas por la parte demandada, por lo que, habiendo acreditado la parte actora debidamente su pretensión ...

      .

    2. La Sentencia del Juzgado, estima la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada de 22.955.251 pts. de principal e intereses desde la presentación de la demanda, y al pago de las Costas.

      1. I. Recurrida, en APELACION, dicha sentencia por la parte demandada ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, por su "Sección 8ª" se dictó SENTENCIA con fecha 24 de febrero de 1999, en la que se recogen, como PROBADOS, los siguientes HECHOS:

  3. - Sobre los planteamientos procesales de las partes: En el F.J. 1º:«La demandante celebró con "LABORATORIOS VIVIAR, S.L.", un contrato por el que se comprometió a realizar a ésta, las obras de urbanización del exterior en el Centro Comercial "El Osito", de La Eliana (Valencia), por precio de 301.000.000 de ptas. a efectuar según el Pliego de Condiciones Económicas aceptado por ambas, y alega que, como al excavar, halló roca dura, se encareció aquel coste en 19.711.310 pts., y además, como "LABORATORIOS VIVIAR" no atendió un pagaré que entregó para abono a "COMYLSA, S.A.", y ello generó 3.243.941 ptas. de gastos bancarios, pretende que la demandada le abone todo ello, que asciende a 22.955.251 pts., IVA incluido (además del precio de 301.000.000 de ptas.); la demandada contestó que el presupuesto se convino como cerrado o (a) precio alzado, y no podía ser revisado; que la referencia a costes por roca dura sólo existiría (en) cuanto a labores para formar los viales y rechazaba todo lo que se pretendía en la demanda, si bien podría aceptar 1.855.200 ptas. por demolición de rocas en viales (mencionada en la factura de 31 de julio de 1994, obrante en autos como folios 101 a 104); y, por último, los gastos bancarios mencionados no eran achacables a su falta de pago, porque el Banco debió de esperar más que dos días que retuvo el pagaré antes de devolverlo a la actora, y solicitó que se desestimara la demanda, o se acogiera sólo en cuanto a pagar 1.855.200 ptas. más el 15% de IVA, por (un) total de 2.133.480 ptas; en la Sentencia se estimó la demanda ... y fue apelada por la demandada».

    1. - Sobre HECHOS PROBADOS: en el F.J. 2º, y su primera parte, se dice: «En el contrato de ejecución de obra se especificó las que habían de ejecutarse para la urbanización exterior del Centro Comercial (folio 17) y en el Anexo (folios 68 a 100), se relacionaron, en 12 capítulos, las unidades de obra comprendidas en cada uno, el precio unitario y el total de cada partida, y es de ver que, en todos los capítulos, cuando hay que efectuar excavación del "terreno" así se menciona, y en algunos de éllos, se habla de "excavación en todo tipo de terrenos", y sólo en el Capítulo I, titulado "Red Viaria", aparece, en su primera partida, "excavación en todo tipo de terreno,excepto roca dura", y es claro que no puede extenderse tal concepto a los demás capítulos, porque es la excepción al "terreno" y "todo tipo de terrenos", y ha de aceptarse que es correcto que se pague la suma de 1.855.200 ptas. que existe en la factura dicha de folios 101 y sigs., porque se convino (folio 18); que, en todo caso, los precios unitarios no serían revisados, salvo tal excepción expresa, y por tanto, el importe de unidades, a su respectivo precio particular, daría un total parcial no variable con reflejo en el total de la obra, no modificable; y aunque también se concertó (folio 60) que el precio alzado se podría aumentar por el importe de los trabajos efectuados no previstos ..., y no cabe calificar los trabajos en roca dura, de los Capítulos 2 a 12, en los que no hay referencia a élla, como "aumentos" de obra, pues éstos se contemplaron en el contrato y se aceptaron por los ahora litigantes, y no cabe estimar que eran labores con carácter de aumento de las pactadas; ... (y) existe, como muestra de la invariabilidad de coste el pacto (folio 60) (de) que los precios unitarios no serían actualizados ni revisados por ninguna razón, ni en ningún caso, y es la actora quien aportó, con la demanda, una carta de "LABORATORIOS", fechada en 9 de diciembre de 1993 (y el contrato de obra es de diciembre de tal año), en la que indica a "COMYLSA, S.A." que le adjudicará la obra de urbanización exterior del Centro Comercial, y que el contrato se ha de considerar como "presupuesto cerrado", "precio alzado"; y, por tanto, cuando la actora envió a LABORATORIOS", carta en 28 de octubre de 1994, avisándole que estaban sin pagar los trabajos de demolición de roca por 15.255.728 pts., que son las de la factura del folio 101, en la que relaciona trabajos de demolición en viales y (de) demolición de roca en zanjas, la dueña de la obra contestó, en 31 de ese mismo mes, que no había lugar a tal pago porque el presupuesto fue "cerrado", se lo volvió a reclamar en 6 de abril de 1995 y en 20 de febrero de 1996, y "LABORATORIOS" le denegó el pago de tal suma, y ello era conforme con lo aceptado por "COMYLSA, S.A.", porque en 21 de diciembre de 1993 (como aparece en folio 148) firmó, por medio de un representante, un documento en el que manifestaba que el precio no podía ser revisado».

    2. - Se continúa, en la última parte del mismo F.J.: «ahora bien, siendo exigible el pago de 1.855.200 pts., importe de la excavación de terreno en roca dura para establecimiento de viales, porque expresamente se contrató que si aparecía tal tipo de roca en viales no estaría comprendido en el presupuesto (folio 68), no ha de olvidarse que, en la Vista de la Apelación, el Letrado de la parte admitió la posibilidad de repartir por mitades, entre actora y demandada el importe de las demás obras de excavación, en atención a lograr una equivalencia de prestaciones en el contrato y en aras de la equidad, para evitar un enriquecimiento injusto, y, en consecuencia, se ha de establecer que "LABORATORIOS VIVIAR, S.L." ha de abonar a la actora, la suma de 1.855.200 ptas. y, además, la mitad del coste de excavación de las demás zanjas realizadas (según el contrato y facturas folios 102 y 106 de autos), que son 11.410.650 ptas y 2.691.750 ptas., y su mitad, 7.051.200 ptas.».

    3. - Y en el F.J. 3º se dice que, "la demandada entregó, en su día, a "COMYLSA, S.A.", un pagaré de 64.878.823 ptas. y vencimiento el 15 de agosto de 1994, que la tomadora presentó en (el) "Banco de Comercio" para (su) cobro, y como no fue abonado por la libradora, tal entidad lo devolvió a la hoy actora con cargo de 3.243.941 ptas., valor al día 18 de tal mes, y así resulta que esos gastos se debieron a la falta de atención por "LABORATORIOS" de su obligación de pago.».

    1. La SENTENCIA de la Audiencia, estima el Recurso de Apelación planteado contra la del Juzgado, la que revoca, y estimando en parte la demanda, condena a la demandada a pagar a la actora las sumas de 1.855.200 pts. y 7.051.200 ptas. (más el IVA en ambos casos, calculado al 15% anual), y 3.243.941 ptas.; y sin declaración expresa sobre Costas procesales, en ninguna de las instancias.

    1. La parte demandada (y apelante), interpone Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case la misma, y se dicte otra mas ajustada a Derecho, conforme a lo interesado en el propio Recurso, planteando al efecto un solo motivo, el que conduce por la vía procesal del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y en él denuncia la infracción, por la Sentencia recurrida, del art. 1593 C.c., en relación con el 1258 del mismo, puesto que, según decía, anunció la oferta de la obra con arreglo a un pliego de condiciones, en el que se establecía un precio unitario para la misma, de acuerdo con unas unidades de obra y unos precios por cada una, y no se establecía variación por aparición de roca dura en zanjas, excepto en viales, por lo que aceptaba sólo la primera partida de la condena, de 1.855.200 ptas. del Capítulo I, que era en el único en el que se comprendía ese aumento del precio por roca dura, estando éste excluido en los demás casos.

SEGUNDO

Para poder resolver el único motivo del presente Recurso, basado, como ha quedado indicado, en un nuevo examen o valoración de las cláusulas del Pliego de Condiciones, en base al que se hizo la oferta de concertación del contrato de obra que se enjuicia, y en concreto de las cláusulas "revisables", conforme al art. 1593 C.c., en relación a las excavaciones de terrenos en los que aparezca "roca dura", examen que muy correctamente (aunque se pueda discrepar en el resultado obtenido) se ha realizado en la Sentencia recurrida, debe de iniciarse el debate con las "partidas" aceptadas en la misma como objeto de su condena (en contra de la aceptación total de la "revisión" realizada por la Resolución del Juzgado), siendo éstas tres: la de 1.855.200 ptas., afectada por una clara cláusula de admisión del "ius variandi" utilizado (Capítulo I, del título sobre "Red Viaria"), la que, dentro de un rechazo total del recurrente a las modificaciones, puesto que su postura, como tal recurrente, se basa en tratarse de un presupuesto, o precio del contrato, "cerrado" o "a tanto alzado", es decir, "no revisable", admite de salida esa partida, como única excepción pactada a la indicada regla general; el segundo, que se cifra en la Sentencia en la cantidad de 7.051.200 ptas., cantidad que, según se explica en la misma, corresponde a la mitad de 11.410.650 más 2.691.750, de las facturas comprendidas en los folios 102 y 106 de los autos y que, la propia Resolución, deduce que no se comprende en la excepción dicha, pero que acepta por las manifestaciones que en la misma se recogen, según las que el Letrado de la hoy recurrente, en el acto de la Vista Oral del Recurso de Apelación, realizó, al decir que estaría dispuesto a aceptar el pago por mitades de esas facturas, para lograr una "equivalencia de prestaciones en el contrato" y en aras de la "equidad" y para "evitar un enriquecimiento injusto"; la tercera cantidad aceptada en la Sentencia, como las anteriores, es la de 3.243.941 ptas., deducida de los gastos de devolución bancaria de un pagaré expedido, para abono de otra factura, por la demandada, y sobre cuyo importe no se dice nada en el Recurso, aunque éste se refiera, en conjunto, a una anulación total de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Atendiendo, a continuación, por mérito de su falta de dificultad en la resolución, al punto 3º de la reclamación implícita, y dejando el 2º, que es el propiamente combatido en el Recurso, para el final, debe decirse que carece aquél, no sólo de motivación propia, sino de una posible impugnación de la inclusión de los gastos de devolución de un pagaré abonado, a efectos del pago de la obra, por la demandada, sino que incluso la alegación realizada por la parte en la instancia es también rechazable, como lo ha sido en las Sentencias hasta aquí dictadas, dado que, por un lado, tales gastos son atribuibles a dicha parte, ya que la misma es responsable de que no se pague el documento (o "papel" cambiario) en el momento de su presentación al cobro (no se trata, aquí, del posible valor ejecutivo del efecto impagado), y ello mediante la previsión de la oportuna provisión de fondos en la cuenta bancaria contra la que se expide, y en la que debe de realizarse; y, por otro lado, y en fin, la responsabilidad sobre la fecha de la atribución del cargo y de su seguida devolución con gastos, no es de la parte actora (que tuvo que abonarlos para obtener su rescate y posible repetición), sino, en su caso, del Banco, si no respetó los plazos legales para ello, o, en tal supuesto, de los usos bancarios aplicables.

CUARTO

El verdadero problema planteado en el Recurso queda centrado en si la variabilidad del presupuesto aceptado como "cerrado" es aceptable, o no, en los casos en que, en el contrato de obra de que aquí se trata, apareciese, durante la excavación, "roca dura", y al efecto, deben hacerse, para rechazar la tesis o solución de la Audiencia, en este concreto punto, los siguientes razonamientos:

  1. El presente contrato de obra, tiene las apariencias formales ("meras", en su formulación) de un contrato de obra pública, y respecto a las licitaciones para su concertación, pues, por un lado, hubo una oferta "pública" (oferta, al fin y al cabo) a las Empresas del ramo de las excavaciones, al menos en este aspecto, por la dueña de la obra, para poder aceptar la mejor propuesta, en su caso, por lo que tal oferta se hizo bajo las pautas de un "pliego de condiciones" al efecto elaborado por el ofertante, y cuyo clausulado, de no variarlo en el momento de la aceptación por el concurso de voluntades, debe de entenderse "cerrado" (presupuesto "a tanto alzado", del art. 1593 C.c., a cuya aplicación se constriñe este proceso, y los recursos precedentes), por lo que, a menos de que se pacte el "ius variandi" (cláusula más bien habitual en los contratos públicos, pero que no tiene por qué serlo en los privados, a menos de que expresamente así se convenga), no puede aplicarse la "excepción" de "roca dura" propugnada por la parte actora, y tendría razón la demandada al oponerse a élla.

  2. Todo el esfuerzo del Recurso viene determinado por la no aplicación, en ningún caso, menos en el caso ya aceptado sobre la cantidad del primer punto examinado, a defender, en general, y con base también en la excepcionalidad de tal aplicación, no contemplada para otros casos distintos al que la misma se refiere, la del "ius variandi" indicado (más propio, en su dicción, de la concertación administrativa; mientras que en la civil se hablaría de la "modificación del plano", si está la misma mutuamente aceptada) en el presente contrato, y la Sentencia de la Audiencia lo resuelve, en sentido contrario al pretendido por la demandante, también con el examen (y aportación al debate) de diversas cartas cruzadas, tras el contrato de aceptación del clausulado ofertado, en las que se niega la posibilidad de cualquier modificación de los precios (ya que están correctamente explicadas, y concertadas, las unidades de obra y sus correspondientes precios), y la apreciación testifical de que así se cerró la concertación dicha. Por ello, extraña sobremanera que la Audiencia, tras ese esfuerzo de aplicación valorativa de la prueba, hecha correctamente, decida en parte lo contrario.

  3. El motivo de ese apartamiento judicial del referido "discurso" interpretativo, se basa no obstante, y únicamente, en nuevas manifestaciones que, en la Sentencia de apelación se dice hechas por el Letrado en el acto de la Vista pública del Recurso (y que antes se han reproducido aquí), mediante las que se deduce que su parte, en último término (es decir, tras negar la aplicación de los aumentos de precio solicitados en demanda), aceptaría pagar el 50% de su coste, para lograr una "equivalencia de prestaciones" (de la que habla, en su caso, la jurisprudencia en ciertos casos de posibles "abusos", como respecto de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, nº 26/84, de 19 de julio, en el ámbito de su aplicación; y anteriormente, para las obligaciones de "largo plazo" o de "tracto sucesivo", la Ley 493, ap. 3º, con el complemento de la 531, para la fianza, del Fuero Nuevo de Navarra, en el capítulo relativo al "cumplimiento y extinción de las obligaciones" y lo prevé; como se dice, dentro del C. civil, el repetido art. 593, en contra de los principios generales de los 1166 y 1169 del mismo), difícil de encajar, como concepto, en un contrato como el presente o en "aras de la equidad" (art. 3-2 C.c.), que tampoco parece predicable de un concierto "cerrado", en el que se prevé la circunstancia de que se trata, como "no excluible del 'cierre' dicho, en general, y en la evitación de un 'enriquecimiento injusto' o sin causa" (que en principio se basaría en los arts. 1089 C.c., por un lado, y en los 1895 y sigs. del mismo, sobre el "cobro de lo indebido", por otro, según la jurisprudencia), tampoco aplicable, por referirse a la obtención de una ventaja patrimonial, injustamente obtenida por una parte, que cause un empobrecimiento indebido a la otra (pueden citarse las S.S. de esta Sala, desde la de 24 de junio de 1920, y principalmente la de 12 de enero de 1943).

  4. No obstante lo anteriormente dicho, la Sentencia de instancia, acepta, como correctas, tales "ofertas justificativas del letrado apelante, y las aplica, concediendo, sobre un total valorable de las facturas de demanda, de los folios 102 y 106 de los autos (se dice) de 14.102.400 (11.410.650 + 2.691.750), su mitad, 7.051.200 ptas., e impone la condena a dicha cantidad.

  5. Centrado, pues, el Recurso, en ese punto, o en esa parte de la condena, y aunque no se ataca correctamente en el motivo su rechazo (adolecen, gravemente, de defectos de explicación, tanto la Sentencia dictada, como el Recurso de que ahora se trata, aunque pueda "colegirse" lo que, en realidad decide y pretende, una y otra, respectivamente), debe de acogerse el motivo en este aspecto, por lo siguiente: a) no es correcto el planteamiento de la Sentencia (por falta de coherencia) entre lo que se arguye correctamente por élla y lo que al fin se decide, pero sin contradecir expresamente la afirmación general anterior; b) no puede entenderse incluido en el alegato de defensa judicial, la afirmación del Letrado, en la Vista del recurso, sobre la aceptación de esa solución, ya que la verifica subsidiariamente, o como último ofrecimiento, que no consta que la otra parte lo aceptara, en un intento amistoso de solucionar el pleito; c) no puede considerarse, tampoco, esa posible aceptación (muy condicionada, como se dice, en todo caso), como de "reconocimiento unilateral de deuda", por su carácter, en síntesis, éste último, de negocio abstracto y relativo más bien a un aspecto procesal, de facilitación de prueba (como resume la jurisprudencia de esta Sala, desde S.S. lejanas, como la de 11 de marzo de 1956); y d) por todo lo anterior, el actual Recurso es apto, y no contradictorio, con las determinaciones que conciernen a las partes, y debe de resolverse en este punto como admisible.

QUINTO

Al acogerse el Recurso, debe casarse y anularse la Sentencia de la Audiencia, y estimarse la demanda sólo en los puntos más arriba indicados, y no en los que se rechazan; no debiendo, por lo demás, hacerse declaración expresa sobre las COSTAS procesales derivadas del mismo, correspondiendo satisfacer cada parte las suyas propias (art. 1715-2 LEC.); y en cuanto a las de instancia, no procede tampoco imponer ni las de primer grado (art. 523-1), ni las de la Apelación (art. 710-2), pues la demanda sólo se estima en parte, y con ello debió serlo también este último Recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso. Debe ser aplicado de oficio el art. 921 LEC., respecto a intereses.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelada), la Compañía Mercantil, "LABORATORIOS VIVIAR, S.L.", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, "Sección 8ª", de fecha 24 de febrero de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 200/96, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LLIRIA/LIRIA (Valenci

  1. NUM. CUATRO (4), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en esta litis:

  1. La anulación y CASACION de la Sentencia dictada por la Audiencia.

  2. La REVOCACION de la Sentencia del Juzgado, de fecha 19 de febrero de 1997.

  3. La ESTIMACION PARCIAL de la demanda iniciadora del presente proceso, en el sentido dictado por la Sentencia de la Audiencia, la que únicamente modificamos para rechazar, de la condena realizada por la misma en el Fallo, la cantidad de 7.051.200 ptas. contenida en élla, quedando, pues, reducido el mismo, como objeto de la condena impuesta a la parte demandada, a las cantidades de 1.855.200 ptas., más I.V.A., y de 3.243.941 ptas., o sea, en total, a la de CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UNA (5.099.141) PESETAS, traducibles a euros, más el I.V.A., antes indicado, a cuyo PAGO en favor de la actora, debemos condenar y CONDENAMOS a la parte demandada, y a los intereses del art. 921 LEC. desde la fecha de la Sentencia de segunda instancia, ABSOLVIENDOLE del resto de las pretensiones contenidas en demanda, respecto a las que debemos desestimar y DESESTIMAMOS PARCIALMENTE la misma.

  4. En cuanto a las COSTAS procesales:

  1. - No se hace declaración expresa sobre las correspondientes al presente Recurso, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias.

  2. - Se hace igual declaración sobre las asimismo correspondientes a la primera instancia y a la Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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